Radicación n.° 55580 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7710-2019 Radicación n.° 55580 Acta extraordinaria 52 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ELIÉCER CORTÉS, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76001310500520120082801, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 010361 de 2009; que, con posterioridad a ello, concretamente el 28 de marzo de 2011, le solicitó a la mencionada entidad que le reconociera la pensión especial de vejez por trabajo en alto riesgo, a la que, en su criterio, tenía derecho, ya que había estado expuesto a altas temperaturas durante el tiempo en que prestó sus servicios a la sociedad Goodyear; que la entidad de seguridad social le negó el reconocimiento de la prestación, motivo por el cual presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, su sucesora en la administración del régimen de prima media con prestación definida.
Refirió que su demanda se asignó por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicado antes mencionado; que el referido despacho profirió sentencia favorable a sus aspiraciones, en la que condenó a Colpensiones a pagarle la pensión solicitada, a partir del 31 de marzo de 1999, más las costas del proceso; que ninguna de las partes presentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo, de manera que la misma se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el fin de que allí se resolviera el grado jurisdiccional de consulta; que, entonces, la referida corporación profirió fallo de fecha 4 de febrero de 2019, en la que modificó la sentencia estudiada, en el sentido de concederle la prestación, pero a partir del mes de marzo de 2009.
Argumentó que, para respaldar su decisión, el tribunal señaló que si bien la prestación por él reclamada se había causado en el mes de marzo de 1999, el derecho al disfrute de la misma había tenido lugar en el mismo mes del año 2009, debido a que, únicamente en la última data, se había producido su retiro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Señaló que dicha decisión desconoció abiertamente los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa que le eran aplicables y, de contera, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Pidió, por consiguiente, que se ampararan sus garantías superiores presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocara la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019 y, en su lugar, se ordenara a la corporación accionada que profiriera una decisión de reemplazo, favorable a sus aspiraciones.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 23 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo propósito, se ordenó vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral originario de la queja.
Durante el término de traslado concedido para los anteriores efectos, el juzgado vinculado afirmó que remitió el expediente contentivo del proceso judicial mencionado a éste trámite y aportó copia de la planilla de envío gestionada ante la Oficina de Servicios Postales Nacionales 472 (folio 26). CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.
Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.
El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En tal orden, al confrontarse el asunto aquí estudiado, con los derroteros precedentes, puede concluirse que el accionante quebrantó el principio de subsidiariedad o residualidad estudiado, pues omitió presentar contra la sentencia del ad quem, que mereció su reparo, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, pese a que, por la cuantía de las pretensiones que le fueron revocadas en la decisión acusada - nada menos que diez años de retroactivo pensional- dicho instrumento legal era procedente.
Así las cosas, es evidente que, con la omisión antedicha, el tutelante perdió la oportunidad que le asistía de discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, revivir términos u oportunidades que fueron pasados por alto en el interior de dicho trámite.
Por las razones anteriores, se negará la salvaguarda implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4