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STL7710-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7710-2014 Radicación n.° 54035 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JHON HOLMAN RAMÍREZ CERQUERA contra LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES JHON HOLMAN RAMÍREZ CERQUERA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. Refiere el accionante, que el Tribunal accionado, conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2002-00089 interpuesto por GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL hoy BBVA COLOMBIA S.A. en contra del señor JOHN WILLIANS BENÍTEZ SALAZAR, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva; que en la sentencia proferida por el Ad quem, el mismo exclamó que «no existió renuncia a la prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores objeto de recaudo ejecutivo de acuerdo al artículo 2514 del Código Civil», al momento en que el demandado aceptó un acuerdo de pago por el monto de $31’600.000.oo, admitido por el juez de primera instancia, al descartar la excepción de prescripción y seguir adelante con la ejecución, habida cuenta que no se configuró el material suficiente para establecer la renuncia del demandado al fenómeno prescriptivo; que el cimiento de dicha decisión es la solicitud radicada el 29 de septiembre de 2005, en la cual el Sr. Jhon Benitez, manifestó que en 1997 requirió un crédito a la entidad, «informando las razones por las que incumplió en el pago de sus obligaciones (fl. 193), decidiendo en ése documento realizar una negociación y que ha reunido $31.600.000, para poder finiquitar la deuda»; que en marzo de 2013 el acreedor cedió el crédito al accionante; que el Tribunal tachó de falso un documento reconocido auténtico por el demandado, habida consideración que su curador lo introdujo al contestar las excepciones de mérito, «dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó tenerlos como prueba, debió tacharlo de falso como lo prevé el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil»; que al no haberse tachado de falso, dentro de la oportunidad procesal establecida en el ordenamiento jurídico, quedó como auténtico dentro del expediente, es por esto que en sentencia de segunda instancia, en su sentir, «pudo establecer que no se sabe quién puso las dos cifras numéricas» correspondientes a los pagaré generador de la ejecución; que el Ad quem no pudo privar la autenticidad de un documento reconocido de manera implícita por la parte demandada, que logra que se tenga por probado que el extremo pasivo renunció a la prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores en cuestión. Con fundamento en lo expuesto previamente, solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso (fls. 38 a 43).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción; vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, al Sr. Hugo Benítez Salazar, al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, a SISTEMCOBRO S.A.S., a Alianza Fiduciaria S.A. y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado 2002-00089, y ordenó notificar con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 45).

SISTEMCOBRO S.A. manifestó que desconoce los hechos que dieron origen a la presente acción y que para el mes de marzo de 2013, dejó de figurar como cesionario y acreedor en el proceso con número radicado 2002- 00089 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, «pues el Cesionario se subrogó en todos los derechos que como acreedor le correspondían al cedente, en su condición de acreedor de aquellas (…)» (fls. 57 a 58).

El Banco Granahorrar hoy BBVA COLOMBIA, solicitó negar la tutela por improcedente, toda vez que la pretensión principal de la misma, se deriva del desconocimiento de la autonomía judicial para la emisión de decisiones del Tribunal accionado; que la sentencia acusada no vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que no va en contra del ordenamiento jurídico, y que además el asunto a resolver corresponde a la justicia ordinaria y no a la constitucional (fls. 72 a 74).

Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de abril de 2014, negó el amparo deprecado, y consideró que El peticionario del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción. Concluyó que, el valor probatorio dado al documento bajo el cual el demandado en septiembre de 2005 requirió a la entidad financiera, no fue arbitrario, (…) pues al respecto el Tribunal observó que si bien aparece firmado por el ejecutado, “en ella también se observa, en la parte superior, en letra manuscrita, dos cifras numéricas que corresponden con los pagarés base de la ejecución, las cuales no se tendrán en cuenta como obra o elaboración del demandado, pues el hecho de estar manuscritas sugiere que fueron puestas allí posteriormente sin que se haya acreditado en el proceso quien fue su autor, además, es de ver que se encuentran aisladas del contenido del documento por lo que ninguna conclusión puede extraerse de ellas (fls. 75 a 81).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo accionante la impugnó, para lo cual expuso que el telegrama mediante el cual se solicitó al deprecante manifestar que no había presentado otra tutela sobre los mismos hechos, fue recibido después de haber sido pronunciada la sentencia sobre el asunto. Añadió que para materializar la igualdad ante la ley de quienes acuden a la tutela, es necesario unificar los distintos criterios existentes de las Altas Cortes sobre el término de inmediatez en el que debe ser interpuesta la acción de tutela contra providencia judicial, habida cuenta que, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció un lapso de seis meses, el Consejo de Estado dictó un año, y la Corte Constitucional fijó el término de inmediatez «luego de ocho meses y menos de un año».

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, y declaró probada la excepción denominada « Prescripción de todas las cuotas que hana (sic) superado el tiempo propio para que se de esta figura» y ordenar la terminación de este proceso», decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron las pruebas en su conjunto, y luego determinó el valor probatorio del documento cuestionado, para llegar a la conclusión que no se estableció quien fue el autor, conforme lo expuso en la sentencia cuestionada.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la inconformidad radica sobre la sentencia proferida el 25 de julio de 2013 ejecutoriada el 8 de agosto del mismo año, y solo hasta el 21 de marzo de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 7 meses de la emisión de la sentencia que revocó la inicial, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró JHON HOLMAN RAMÍREZ CERQUERA contra LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4