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STL771-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01258-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL771-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01258-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ANDRÉS RODRÍGUEZ MORALES interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 22 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Andrés Rodríguez Morales, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el día 13 de noviembre de 2024 elevó derecho de petición ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud del cual de conformidad con lo reglado en el numeral 5 del artículo 123 del Código General del Proceso requirió se le autorizara el acceso al proceso instaurado por Osney Molero contra RAPPI S.A.S. con radicado número 11001310503520240001700.

Lo anterior, con fundamento en que es profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y como docente de derecho laboral y supervisor del Semillero de Investigación, Trabajo y Derecho, se encuentra realizando una investigación académica sobre el acceso a la justicia para trabajadores de plataformas de reparto de comida a domicilio Relató que, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta capital, el 13 de noviembre de 2024, le informó que debía solicitar el acceso al expediente a través de la plataforma SIUGJ, empero que, realizada tal petición a través del canal señalado, la autoridad judicial censurada rechazó su pedimento por considerar que en el proceso se encontraba pendiente la notificación personal a la parte demandada.

Alegó el promotor del amparo constitucional que el juzgado cuestionado, trasgredió su derecho fundamental de petición en tanto que indicó no compartía la decisión del juez accionado de no poder autorizar el acceso al expediente por no haberse notificado la demanda, toda vez que en el presenta caso, lo cierto es que la demanda fue rechazada luego de que la parte demandante no la subsanara, razón por la cual, en su sentir no se encuentra pendiente ninguna notificación y por ende, debió otorgársele la autorización peticionada.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora peticionó que se le ordenara a las accionadas dar respuesta positiva a su solicitud de fecha 13 de noviembre de 2024. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con fundamento en que dio respuesta al quejoso el 13 de noviembre de 2024 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 123 del Código General del Proceso, señalándole al actor la imposibilidad de permitirle el acceso al expediente en razón a que no se notificó a la parte interesada.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo tras considerar que si bien el numeral segundo del artículo 123 Código General del Proceso, permite el examen de los expedientes judiciales a aquellos abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes, lo cierto es que, la norma prevé que solo es posible que examinen el expediente una vez sea notificada la parte demandada, lo cual en el presente caso no aconteció, dado que inadmitido el libelo, ante su falta de subsanación fue rechazada la demanda, razón por la que no se notificó personalmente a la demandada, lo cual advirtió imposibilitaba la autorización solicitada de acceso al proceso, sino que «no impide a la parte demandante interponer nuevamente la citada demanda, por lo que hay lugar a proteger su contenido hasta tanto no sea efectivamente notificada a la parte demandada».

Además, señaló que aun cuando la norma invocada por el accionante, es decir, el numeral 5 del artículo 123 Código General del Proceso, permite que las personas con fines de docencia o investigación científica puedan acceder a examinar un expediente, ello siempre y cuando lo autorice el juez, lo cierto es que, encontró que la autoridad censurada como director del proceso decidió no consentir dicha autorización, lo que encontró no podía desconocerse.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con fundamento en similares argumentos planteados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta positiva a la petición elevada el 13 de noviembre de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Andrés Rodríguez Morales, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición ante la autoridad judicial cuestionada.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de un derecho fundamental invocado por el querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:   La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:  “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.  [5]  (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.  [6]   En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo.

(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.

En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2011, en cuyos apartes se lee: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada.

Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”.

Esta Sala entre otras decisiones, en sentencias CSJ STL4477-2014, STL15817-2017, STL15639-2017 y STL1862-2022, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01.

Ahora, en el marco de la súplica constitucional promovida por el accionante, afirmó este, que se trasgredió su derecho fundamental de petición de fecha 13 de noviembre de 2024, por parte del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta ciudad, ante la falta de respuesta positiva sobre la solicitud que elevó relacionada con que se le permitiera el acceso al proceso instaurado por Osney Molero contra RAPPI S.A.S. con radicado número 11001310503520240001700, lo anterior para el desarrollo de una investigación académica, no obstante lo anterior, debe señalar la Sala, que, si bien la solicitud del actor se rige bajo las reglas del derecho fundamental de petición, lo cierto es que, la impugnación planteada por la parte actora no está llamada a prosperar.

Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que:   El 13 de noviembre de 2024 el accionante Andrés Rodríguez Morales, elevó derecho de petición ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos: Mi nombre es Andrés Rodríguez Morales. Soy profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.

Dicto cursos de derecho laboral y soy supervisor del Semillero de Investigación Trabajo y Derecho (https://derecho.uniandes.edu.co/semilleros-de-investigacion/trabajo-y-derecho/). Para efectos de una investigación académica que estamos desarrollando sobre el acceso a la justicia para trabajadores de plataformas de reparto de comida a domicilio, le solicito amablemente que me conceda el permiso establecido en el numeral 5° del artículo 123 del Código General del Proceso, con el fin de estudiar el expediente con el número único de radicado 11001310503520240001700 y que, para el efecto, en virtud del artículo 23 de la Constitución y de la Ley 1755 de 2015, me expida una copia digital de éste.

El demandante es Osney Molero y la demandada es RAPPI S.A.S. Este proceso, según la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encuentra bajo la custodia de su despacho. En caso de que este no se encuentre bajo su poder, le solicito amablemente que aplique el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y remita la solicitud a la autoridad correspondiente.

La solicitud fue remitida al correo electrónico institucional de la autoridad accionada j35lctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co y allegada con el escrito de tutela. El 13 de noviembre del presente año, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá dio respuesta a la petición del accionante a través de la plataforma SIUGJ rechazando la solicitud «[c]omo quiera que no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 123 del CGP y en este proceso no se notificó a la parte demandada».

De acuerdo con lo expresado, es decir, auscultado el derecho de petición de fecha 13 de noviembre de 2024 y de cara a la respuesta otorgada por el juzgado convocado, se encuentra acreditado que el despacho accionado dio respuesta al accionante de forma clara, precisa y congruente a la solicitud elevada por este, contrario a lo manifestado en la acción de tutela.

Lo anterior, toda vez que aun cuando el quejoso solicitó permiso para acceder a un expediente en el que no es parte, pues soportó su petición en lo estipulado en el numeral 5 del artículo 123 del Código General del Proceso, es decir «con fines de docencia o de investigación científica», lo cierto es que ello por sí solo no le otorgaba el derecho a auscultar el proceso, puesto que la norma establece que es el juez quien debe autorizar dicha solicitud.

Ahora bien, en el presente caso el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá soportó su negativa de permitir que el tutelista pudiera acceder al expediente con sustento en que el proceso no fue notificado a la parte demandada, decisión que no resulta arbitraria o caprichosa, sino que se soportó en una medida garantista y protectora por parte del juez como director del proceso, en razón a que el juicio tal como se advierte del plenario fue inadmitido y posteriormente ante la falta de subsanación fue rechazada la demanda, lo que no impide tal como lo sostuvo el juez constitucional de primer grado que nuevamente vuelva a presentarse la demanda, dando lugar a la protección de su contenido y por ende, siendo razonable la decisión del operador judicial de negar tal solicitud.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición del promotor del amparo constitucional, ya que autoridad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá confirmarse la decisión del juez de primer grado que negó la solicitud de resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00