CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73176 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL771-2024 Radicación n.° 73176 Acta Extraordinaria No. 03 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CLELIA VALENTINA QUIÑONEZ FAJARDO a través de mandataria judicial contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hace extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, y a las demás partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado único nacional n°. 76109310500320050012102.
I.
ANTECEDENTES La promotora a través de mandataria judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y de la prevalencia del derecho sustancial», que estimó presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela, de las pruebas obrantes en el plenario en lo que interesa al presente trámite, se extrae, que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Compañía Flota Mercante Grancolombiana, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento el 30 de mayo de 2005 de su compañero permanente señor Presentación Ordoñez Arboleda.
Manifestó que mediante las sentencias emitidas en primera y segunda instancia el Juzgado Tercero Laboral del circuito con providencia del 20 de febrero de 2008 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 19 de diciembre de 2012, respectivamente absolvieron a la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., de las pretensiones incoadas en su contra.
Adujo que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de casación el cual fue resuelto mediante la sentencia SL2682-2019 proferida por la Sala de Descongestión Laboral n°.3 de esta Corporación el 17 de julio de 2019, a través de la cual caso la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 y resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 20 de febrero de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar a la demandante CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO, a partir del 30 de mayo de 2005 y en forma vitalicia, la sustitución de la pensión plena de jubilación que en vida percibió su compañero permanente PRESENTACIÓN ORDOÑEZ ARBOLEDA, junto con las mesadas adeudadas y los incrementos anuales legales o extralegales.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado.
CUARTO: Sin costas en las instancias. El 14 de septiembre de 2021, la accionante adelantó ante el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el proceso ejecutivo laboral seguido del ordinario antes referido, contra la Fiduciaria La Previsora S.A, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria en representación del referido patrimonio, con la finalidad de obtener el cumplimiento de la sentencia arriba mencionada.
Relató que solo hasta el 21 de febrero de 2022, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo de pago en favor de la accionante, seguido a ello, contestaron la demanda, Asesores en Derecho S.A.S, la Fiduprevisora y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quienes, a su vez, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la orden de apremio.
Narró que el 22 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, determinó no reponer el auto emitido el 21 de febrero de 2022 por medio del cual libró mandamiento de pago, no obstante, concedió el recurso de alzada interpuesto por las partes ejecutadas. Refirió que, mediante auto del 29 de mayo 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al estudiar el recurso de apelación, resolvió:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE en su parte resolutiva, el numeral primero del auto No. 029 del 21 de febrero de 2023, por medio del cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v) libró mandamiento de pago ejecutivo laboral en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, quedando en consecuencia, sin efecto jurídico orden alguna impartida contra la referida entidad.
Por tal motivo, para todos los efectos, la providencia cuestionada queda de la siguiente forma: “ PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral a favor de CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO (…); y en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (…), y ASESORES EN DERECHO SAS (…), por los siguientes conceptos. • a). ORDENAR A FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (…), y ASESORES EN DERECHO SAS (…) a RECONOCER Y PAGAR a la demandante CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO (…) a partir del 30 de mayo de 2005 y en forma vitalicia, la sustitución de la pensión plena de jubilación que en vida percibió su compañero permanente PRESENTACIÓN ORDOÑEZ ARBOLEDA, junto con las mesadas adeudadas y los incrementos anuales legales o extralegales. · b).
Por las costas que se generen en este proceso”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en su parte resolutiva, el numeral primero del auto No. 029 del 21 de febrero de 2023, por medio del cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v) libró mandamiento de pago ejecutivo laboral en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la providencia apelada […]. Señaló que ha promovido las actuaciones pertinentes con el fin de lograr la protección de sus prerrogativas fundamentales, incluyendo el proceso ejecutivo antes mencionado, sin que a la fecha la Fiduprevisora S.A., Asesores en Derechos S.A.S, o la Federación Nacional de Cafeteros, hayan dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia mencionada.
Manifestó que, es una mujer adulta, carente de algún vínculo laboral, se encuentra aquejada por distintas enfermedades entre las cuales mencionó « escoliosis, epigastralgia, hiperlipidemia mixta, síndrome de Steven-Jonhson e hipertensión », asimismo, indicó que no cuenta con ingresos económicos y que sobrevive gracias a la caridad y buena voluntad de algunos de sus familiares.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas superiores, por lo que requiere, se deje sin valor y efecto el auto emitido el 29 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bugas, para en su lugar se profiera una decisión que acceda a sus pretensiones. Esta Sala Laboral, a través del auto de 11 de diciembre de 2023, admitió el presente resguardo, ordenó notificar a las partes intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraban conveniente, se pronunciaran sobre la petición de amparo.
Revisado el expediente, se observa que las partes u vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado para tal efecto, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura realizó, un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de censura, compartió el link de acceso al expediente cuestionado, defendió la legalidad de estas y manifestó no haber transgredido derecho fundamental alguno de la accionante.
Por su parte, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, allegó el enlace de ingreso al expediente cuestionado. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó su desvinculación al presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y, se declare la improcedencia del presente resguardo.
A su vez, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, adujo, que con la acción interpuesta se procura modificar una decisión proferida por el Tribunal Superior de Buga, vulnerando el debido proceso de las partes actuantes dentro del asunto cuestionado, además de que la accionante pretende la imposición de una obligación a cargo de la Federación, « obviando que esta no fue parte del Proceso Ordinario Laboral del que emano la sentencia ejecutada », razón por la cual, solicitó la no prosperidad de la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.
La Procuraduría General de la Nación a través de la Procuradora 28 Judicial II para asuntos del trabajo y la seguridad social de Cali, refirió que el resguardo impetrado debe cumplir con los requisitos generales y específicos de procedencia, con la finalidad que el juez constitucional pueda analizar si de este se desprende la vulneración de derechos fundamentales que invoca la accionante.
No se recibieron más documentos dentro del término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.
Al descender al sub judice, se extrae que la accionante a través del presente resguardo constitucional, pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 29 de mayo de 2023, por medio del cual se revocó de forma parcial el auto emitido el 21 de febrero de 2022 mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura libró mandamiento de pago ejecutivo laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto original). Como se observa, uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado requisito de procedibilidad implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y proporcional, en relación con el instante en que se encuentre amenazado o transgredido el derecho fundamental invocado.
En aras de resolver lo correspondiente al aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el órgano de cierre constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108 de 2018, que estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
De conformidad con lo anterior, los precedentes citados permiten advertir que, en el caso objeto de estudio, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera que, desde el enteramiento del proveído proferido el 29 de mayo de 2023 notificado en estado n°. 078 del 30 del mismo mes y año y, la fecha en la que se interpuso la acción de resguardo, el 4 de diciembre de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo antes referido.
Por último, esta Colegiatura se permite recordar que, los presupuestos generales, pueden «flexibilizarse» ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en este asunto no se acreditó tal situación. En virtud de lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate; razón por la cual, se procederá a declarar la improcedencia del amparo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INES LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZUÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00