CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL771-2016 Radicación n° 63875 Acta 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR DE JESÚS LEZCANO GAVIRIA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 20 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de esa urbe.
I.
ANTECEDENTES El peticionario fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que convivió en unión libre con el señor Jaime Alonso Zapata Duque «desde el 11 de septiembre de 2000 compartiendo lecho, techo y mesa de manera continua e ininterrumpida hasta el 30 de marzo de 2010», habida cuenta que «en el mes de enero del año 2010 empezó a ser víctima de maltratos verbales y amenazas por parte de Sergio Andrés Zapata Duque (hermano de su compañero permanente), hecho que denunció ante la Inspección de Policía de Medellín, lo que desencadenó en afecciones a su salud» de orden mental, siendo que como precisaba de «acompañamiento constante, razón misma por la que requirió de la ayuda de su madre, teniendo pleno conocimiento de esto el señor Jaime Alonso, quien asintió que se trasladara hasta la residencia de su madre, para que esta le brindara los cuidados que necesitaba».
Que durante todo el lapso que estuvo afectado, como su pareja salía de la ciudad frecuentemente por cuestiones laborales, cuando este «regresaba de sus viajes llegaba a la casa de su madre, para encontrarnos allí, y además velaba por él, pues le mandaba dinero, siendo utilizado el mismo en sus gastos personales y medicamentos, es decir que (…) siempre estuvo al pendientes del suscrito» y «mantenían comunicación constante, pues lo llamaba a distintas horas del día».
Que como su estado de salud cada día empeoraba, «fue recluido en el Hospital Mental de Antioquia, pero una vez fue dado de alta de dicha institución, la relación que sostuvo con su compañero permanente por espacio de 10 años finalizó». Que inició proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial contra Jaime Alonso Zapata Duque; que el asunto fue «conocido inicialmente por el Juzgado 12 de Familia del Circuito de Medellín, y quien desató la litis fue el Juzgado 5º de Familia de Descongestión de la misma ciudad» mediante fallo de 12 de diciembre de 2014, que acogió «parcialmente las pretensiones, es decir que declara la unión marital de hecho (…), así como la existencia de la sociedad patrimonial que surgió por la unión que fue conformada, pero no acoge la pretensión respecto a la sociedad patrimonial por considerar que operó el fenómeno de la prescripción»; que apeló y el Tribunal accionado por sentencia del 2 de julio de 2015, la confirmó lo dicho por el a quo.
Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas en sus decisiones no hicieron «un análisis detallado de todas y cada una de las pruebas arrimadas al plenario, pues no se tuvo en cuenta las versiones rendidas por los testigos, versiones que fueron espontáneas, libres, personas capaces, hábiles, quienes manifestaron todo lo que les constaba sobre dicha convivencia, así como la fecha en que inició y la fecha en que terminó la misma, además de que tampoco se le dio el valor probatorio a los documentos aportados, pues en muchos se constataba lo afirmado ya en los hechos de la demanda, así como las manifestaciones realizadas al despacho por los testigos»; asimismo «hicieron caso omiso al estado de desprotección en que se hallaba al momento de incoar la acción, pues aparte de abandonarlo en un estado de enfermedad (…) a la que llegó por los maltratos del cual fue víctima, vendió parte del patrimonio sin haber consultado con el suscrito», todo lo cual depara »discriminación por parte de quienes les corresponde dar aplicabilidad a las normas».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que solicitó «decretar la nulidad de las sentencias (…)», y en su lugar se corrija «el error sustantivo y (…) se acceda a las pretensiones de la demanda por cumplir con los requisitos de ley para tal fin». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Medellín, remitió copia del pronunciamiento proferido por dicha Corporación y manifestó que en la decisión censurada «se exponen con claridad, las razones por las cuales fue adoptada». La Juez Doce de Familia en Oralidad de la referida ciudad, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, indicó que las mismas «estuvieron apegadas a la Constitución y la ley aplicable a este tipo de procesos».
Por sentencia del 20 de noviembre de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional, al considerar que «no están demostradas las circunstancias estructurantes del defecto fáctico enrostrado», toda vez que «la decisión confirmatoria está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos plasmados en su escrito inicial, y agregó que «entre él y su compañero no operó el fenómeno de la prescripción», dado que «la demanda fue presentada dentro del término, esto por cuanto la separación definitiva se dio el 14 de septiembre de 2009, habiéndose presentado la suspensión de los términos por haberse radicado solicitud de conciliación, (…)», además estimó que «no se le dio el valor a las pruebas que fueron aportadas…».
IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que el fallo del 2 de julio de 2015, mediante la cual el juez de segunda instancia ratificó el pronunciamiento del a quo, en el sentido de acoger la excepción de prescripción, se torna razonable.
En efecto, el Tribunal Superior de Medellín, explicó que «ante la multiplicidad de fechas respecto a la separación física y definitiva de la pareja conformada por demandante y demandado, cobra fuerza la fecha reconocida por el demandado Jaime Alonso Zapata Duque que anunció como tal el 22 de julio de 2008, en tanto que en esa fecha el demandante dejó el techo que compartía con el demandado, y comenzó a vivir con su madre.
Este hecho lo reconoce el demandante, demandado y los testigos de ambas partes, pero el demandante y quienes declararon por su petición, afirman que pese a la separación el demandado continuó con la relación de pareja, lo visitaba, le pagaba todas las atenciones médicas y le suministraba el mercado o alimentación, anotaciones estas a las que esta Sala no da crédito puesto que no hay razón para tener esos dichos como veros en ese punto, cuando en lo que alude a la fecha de finalización de la relación marital contradicen al propio demandante», más aun cuando en la historia clínica allegada con la demanda «aparece una remisión de paciente, Hospital Zamora Paris Fontidueño, fechada para el 3 de febrero de 2009, en la que se identifica al demandante como paciente, se señala que su estado civil es soltero, régimen subsidiado, y en la parte superior dice que el responsable del paciente es Inés Gaviria (tía), y en la parte inferior se precisa que no tiene acompañante», lo que fue reiterado en otro aparte de «la historia clínica de la misma institución hospitalaria, fechada el 8 de marzo de 2010».
Aunado a lo anterior, anotó que «si la fecha de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes fue el 30 de julio de 2008, (…), es cierto que para el momento en que se presentó la demanda, junio 17 de 2010, el término de prescripción consagrado en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 ya había operado, y las audiencias de conciliación convocadas por el demandante no impidieron su consumación. La primera, de agosto del año 2009, porque aun estimando que la misma hubiere logrado la suspensión del término de prescripción conforme ese cómputo y se impone como verdad objetiva; y la segunda audiencia, celebrada en mayo de 2010, tampoco tiene inferencia en el término de prescripción, porque para cuando se convocó había operado ya el término prescriptivo, y además porque el beneficio de la suspensión hasta por tres meses solo opera por una sola vez».
Así las cosas, si bien el peticionario insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada fue basada en la situación fáctica planteada y en las normas legales vigentes respecto a la excepción de prescripción, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Por todo lo anterior se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9