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STL7709-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84537 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7709-2019 Radicación n.° 84537 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó BERNARDO JOSÉ SENDOYA HINCAPIÉ contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 29 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Bernardo José Sendoya Hincapié promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades accionadas, durante el trámite del proceso penal número 11001310403320070060800, en el que obró como procesado.

Del confuso escrito que presentó para respaldar su solicitud de protección constitucional, se desprende que los hechos en los que fundamentó su solicitud de amparo fueron los siguientes: que el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 77 meses de prisión, al hallarlo culpable del delito de peculado por apropiación, en proveído de 21 de abril de 2010; que dicha sentencia fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de fecha 14 de diciembre de ese mismo año; que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la casó parcialmente, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2013.

Se colige, en igual medida, que el tutelante reprochó las decisiones previamente mencionadas, porque, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas, al proferirlas, aplicaron indebidamente las disposiciones legales que regulaban el «delito de peculado por apropiación», en tanto dejaron de aplicar las normas propias del abuso de confianza, que, en su parecer, eran las que se ajustaban a su condición de particular y a la conducta por él desplegada.

Se observa, finalmente, que el tutelante tildó las mencionadas decisiones de ser contrarias a sus garantías superiores; que pidió la protección de las mismas; que solicitó se decretara la nulidad del proceso penal en el que obró como procesado y, por último, imploró su libertad inmediata como consecuencia de dicha anulación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la acción constitucional mediante auto de fecha 19 de marzo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran, en el término de 2 días, sus derechos de defensa y contradicción (folio 21).

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, el Juez Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció mediante escrito legible a folio 35, en el que realizó un sucinto recuento de las actuaciones realizadas por su despacho en el interior del proceso judicial originario de la queja y anotó que no había vulnerado derecho fundamental alguno al actor.

Por su parte, uno de los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contestó el mecanismo tuitivo, mediante oficio legible a folio 74 del expediente, en el que reseñó las actuaciones desplegadas en el juicio que motivó la interposición del instrumento constitucional. A su turno, la Sala de Casación Penal de esta Corte, en calidad de accionada, remitió copia de la decisión de fecha 19 de junio de 2013, en la que resolvió «casar parcialmente» la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso penal en el que el actor obró como procesado (folios 43 a 44 y 75 a 81).

Por último, Alejandro Velásquez Niño, del Grupo de Reparto, Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Paloquemao pidió su desvinculación de la acción constitucional, aspiración que sustentó en que no había transgredido derecho fundamental alguno al tutelante (folio 84). Surtido el trámite precedente, el juez constitucional de primer grado negó el amparo, porque consideró, en síntesis, que el accionante había transgredido el principio de inmediatez, al promover el instrumento constitucional «por fuera del semestre establecido como razonable».

IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión precedente, el accionante la impugnó mediante escrito legible a folios 172 a 178, en el que reiteró sus planteamientos iniciales y agregó que el término de seis meses, correspondiente al principio de inmediatez, debían contabilizarse a partir de su captura, acaecida en el mes de noviembre de 2018, y no a partir de la sentencia que puso fin a su proceso.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez y la inhabilitan para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, Bernardo José Sendoya Hincapié reprochó, concretamente, las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de esta colegiatura el 21 de abril de 2010, el 14 de diciembre de 2010 y el 19 de junio de 2013, respectivamente, porque, en su criterio, la calificación jurídica de la conducta punible que en dichas decisiones le fue imputada, no fue adecuada y transgredió sus derechos fundamentales.

No obstante, es evidente que, entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones cuestionadas y la data en la que se instauró la acción de tutela (28 de febrero de 2019), transcurrieron más de cinco años; lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, de contera, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

En tales condiciones, es evidente que acertó el juez constitucional de primer grado, al negar el amparo por encontrar transgredido el requisito de procedibilidad aludido, sin que pueda admitirse, para quebrantar el proveído recurrido, el argumento esbozado en la impugnación, relativo a que la captura del actor es la que marcó el derrotero para contabilizar los seis meses que encontró desatendidos la Sala de Casación Civil, ya que, como se lo dijo inicialmente el accionante y se verificó con las pruebas adosadas al expediente, el motivo de su queja y su solicitud de anulación versó, exclusivamente, sobre las decisiones jurídicas proferidas por las autoridades judiciales hace más de cinco años, las cuales, como lo estimó la Sala homóloga, no fueron atacadas en forma oportuna.

Por las razones anteriores, se confirmará íntegramente el proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3