Micelio
STL7709-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7709-2016 Radicación no 66499 Acta no 19 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO y HERMES LEONARDO REIGOSO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 14 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el HOSPITAL CENTRO ORIENTE E.S.E. y LA NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES Los peticionarios instauraron la presente acción de tutela al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, en conexidad con el mínimo vital. Para el efecto manifestaron que, a través de contrato de prestación de servicios, laboran en el Hospital Centro Oriente, como tecnólogos en radiología. Adujeron que el 19 de febrero del año en curso, solicitaron « el reconocimiento y pago del aumento de nuestros sueldos de años anteriores y de 2016 », junto con las vacaciones y prestaciones sociales, toda vez que « somos trabajadores con horario estricto, subordinación, continuidad y permanencia », el que no les fue resuelto, y sin que tampoco se les cancelara lo reclamado.

Relataron que cumplen un horario superior al establecido para los empleados públicos y trabajadores oficiales, a más que, en atención a sus actividades, cuentan con un especial tratamiento en cuanto a las vacaciones. Afirmaron que con el salario percibido « no se sobrevive con dignidad», pues tienen diferentes obligaciones, deudas y gastos que asumir.

Esgrimieron que «el aumento del sueldo, las vacaciones y el pago de las prestaciones no pueden esperar por un proceso laboral, porque la ley laboral ordena pagarlos taxativamente cuando se causan, ¿o un juez podría esperar 6 años por el aumento de sueldo, o por el pago y disfrute de vacaciones, primas legales, cesantías, etc?. Está en juego nuestro mínimo vital, la salud, la vida, porque tenemos deudas por pagar, porque somos trabajadores de radiología que es labor de alto riesgo».

Por lo anterior, solicitaron al juez de tutela, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Hospital accionado el reconocimiento y pago del aumento salarial, a partir del 1º de enero de cada año y en el porcentaje previsto para los servidores públicos; el pago de las vacaciones adeudadas, esto es, 15 días por cada semestre; las prestaciones sociales; horas extras; los aportes adicionales en materia de seguridad social; y la contratación de otro tecnólogo en radiología. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Una asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo y Coordinadora del Grupo Interno del Trabajo de Acciones de Tutela esgrimió que se presentaba una falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no ha suscrito contrato alguno con los quejosos.

Indicó que la acción constitucional es improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, toda vez que existe un medio ordinario para ventilar las inconformidades expuestas en el escrito de amparo. Por su parte, el Hospital Centro Oriente E.S.E. allegó la respuesta brindada a la solicitud elevada por los actores. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de abril de 2016, negó la protección solicitada.

Razonó esa Colegiatura, que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser peticionadas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable. Sobre tal aspecto manifestó: …de aceptarse la procedencia de éste mecanismo escogido por los peticionarios, sería tanto como aceptar pretermitir la acción judicial correspondiente como mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de las pretensiones esbozadas en la actual circunstancia, y además de aceptar tal posibilidad, tal como ha tenido la oportunidad de expresarlo el Máximo Tribunal, cuando advierte que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no puede convertirse en un instrumento opcional o paralelo frente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo u Ordinara Laboral, pues evidentemente para ello no fue instituida (…).

III. IMPUGNACIÓN Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron. Como razones de su desacuerdo reiteraron lo esgrimido en el escrito de tutela y transcribieron apartes de los artículos 161, 162 y 176 del C. S. del T. A través de escrito radicado el pasado 25 de mayo remarcaron que, en atención a la situación económica que padecen, la profesión que desempeñan y a la vulneración evidente de los derechos invocados, el mecanismo constitucional es el idóneo para obtener el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el asunto sometido a estudio, entiende la Sala, que la parte actora pretende que por vía de tutela se les reconozca la condición de trabajadores del Hospital Centro Oriente E.S.E., y, en dicho sentido, se imponga el pago de los salarios, prestaciones, vacaciones y demás obligaciones propias de este tipo de relación emanan. Como soporte de tal pedimento aducen, básicamente, que dadas las condiciones bajo las cuales se desarrollan los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, la realidad es que existe un contrato de trabajo, el cual les está siendo desconocido.

Alegan igualmente que la contraprestación percibida y la jornada para la ejecución de sus funciones, menoscaban sus derechos y desconoce las disposiciones que rigen la materia, en especial, para el desempeño de actividades de alto riesgo. Sobre el particular considera esta Corporación que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que se reclaman en el escrito de tutela, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que recaen en otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a los peticionarios, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior si se tiene en cuenta que se plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por los quejosos, tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para lograr las prestaciones solicitadas.

Sobre dicho aspecto esta Sala enfáticamente ha reiterado la improcedencia de salvaguardas encaminadas a reclamar prestaciones de carácter laboral, por tratarse de cuestiones que requieren el trámite y comprobación propia de los instrumentos judiciales ordinarios. Y es que las pretensiones de los actores envuelven sin duda un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, en particular, grosso modo, la naturaleza de la relación existente, más aun si se tiene en cuenta que desde los albores de la acción, los peticionarios manifestaron que lo suscrito fue un contrato de prestación de servicios.

Por consiguiente, si los actores consideran que el proceder del Hospital Centro Oriente E.S.E. no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes, escenario en el cual puede ventilarse y debatirse con amplitud los hechos narrados por los gestores, en aras de establecer si hay lugar a acceder a las pretensiones antes esbozadas, y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.

Así las cosas, como quiera que los peticionarios cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.

Aunado a lo anterior, el que a juicio de los peticionarios se pueda presentar tardanza o demora en la definición de la acción ante la jurisdicción competente, como razón a que aluden en su escrito de amparo y reiteran en la impugnación, resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo del juez ordinario, más aun cuando la eficacia de los medios de defensa ordinarios no dependen de manera exclusiva de la rapidez con la cual se resuelva el asunto, pues de aceptarse tal parámetro ningún sentido tendrían los otros instrumentos de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico.

Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 14 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO y HERMES LEONARDO REIGOSO contra el HOSPITAL CENTRO ORIENTE E.S.E. y LA NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6