Micelio
STL7709-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 36534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7709-2014 Radicación no 36534 Acta 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por EDINSON CUETO QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «a la estabilidad laboral reforzada», al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la cooperativa Cotecmar y Sespen Ltda..

Del escrito de acción y de las documentales anexas, se desprende que el peticionario, a través de sucesivos contratos a término fijo y a través de la empresa se servicios temporales Sespem Ltda., prestó sus servicios en la empresa Cotecmar, desempeñándose como ayudante de mecánica, siendo ascendido al inicio del mes de octubre de 2008 a mecánico naval 2.

Expone que el 12 de noviembre de ese mismo año, cuando realizaba pruebas neumáticas en los depósitos y tuberías del sistema de refrigeración de una motonave, los que funcionan a base de amoniaco, sin contar con la protección adecuada por cuanto usaba una mascarilla de protección de polvo y no de gases tóxicos, recibió una descarga de dicho gas en el rostro, lo que le produjo mareo, asfixia, aturdimiento y vértigo.

Explica que la ARP Colmena consideró que dicho suceso no fue un accidente de trabajo, por lo que acudió a la EPS, entidad en la que tampoco recibió atención médica en razón a la falta de pago de las respectivas cotizaciones por parte de la empleadora, por lo que después de varios días fue atendido por urgencias, en donde lo incapacitaron.

Manifiesta que con posterioridad, y ante los diferentes reclamados, la IPS estableció que padecía de otitis severa de oído izquierdo causada por exposición a amoniaco, por lo que se solicitó a la ARP la admisión del reporte del accidente de trabajo. Indica que estuvo incapacitado durante el mes de diciembre y parte de enero, debiendo asistir a laborar en razón al vencimiento de aquellas, aun cuando «no podía hacerlo en realidad», situación que le provocó una caída como consecuencia del vértigo que ha venido padeciendo.

Relata que pese a su precario estado de salud «fui despedido en estado indefensión, enfermo e incapacitado», lo que se hizo a través de «una planilla de TERMINACIÓN DE SERVICIOS», por lo que la sociedad empleadora «debe ser conminada a respetar y reconocer mi estabilidad reforzada» Cuestiona además que en el proceso ordinario laboral se hubiera desconocido el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto acreditó los elementos propios de un contrato de trabajo con Cotecmar.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ordenando en su lugar su reintegro como mecánico naval, junto con el tratamiento pertinente para tratar las secuelas que dejó el accidente de trabajo que sufrió. 2.

Mediante auto del 4 de junio del año en curso, se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que la motivó, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada manifestó que la decisión cuestionada se enmarco dentro del estudio que regula la materia.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no estaba llamada a prosperar. Del análisis de la documental arrimada, en particular de la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por el juez colegiado accionado, aparece innegable que el aquí peticionario no reclamó dentro del proceso ordinario que motivó la presentación de esta acción de amparo, los derechos que hoy solicita le sean reconocidos a su favor, puesto que en aquel los pedimentos los circunscribió, según lo expuesto por el fallador de segundo grado, a que se condenara a la Corporación Cotecmar y a Sespen Ltda., al pago, de manera solidaria, de las indemnizaciones por accidente de trabajo y despido sin justa causa, $10.810.000 por concepto de intereses corrientes, a la indexación de las condenas, junto con las costas del proceso, sin alegar que resultaba destinatario de lo establecido en la Ley 361 de 1997 y, por tanto, la procedencia del reintegro que ahora depreca; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no le es posible al juez de tutela arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden no resulta posible colegir si se presentó un yerro en la providencia confutada al no haberse ordenado su reintegro, toda vez que, se itera, este no fue solicitado.

Con todo, debe recordarse, que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.

Se afirma lo anterior, puesto que, en torno a la finalización del vínculo contractual, aspecto que sí fue objeto de controversia en el recurso de apelación a fin de establecer la pertinencia de la indemnización por despido injusto peticionada, y que es uno de los tópicos que cuestiona el actor, se observa que la decisión de la autoridad judicial accionada fue producto del estudio efectuado, quien basó su determinación en el análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, que le permitieron colegir que el vínculo contractual finalizó por la expiración del plazo pactado.

Para arribar a la anterior determinación, el ad quem advirtió que las partes suscribieron un contrato a término fijo, el que tenía como fecha de vencimiento el 25 de enero de 2009, así mismo que desde el 28 de octubre de 2008 fue informado que este no sería renovado, por lo que la extinción del contrato de trabajo no provino de una decisión unilateral y sin justa cuada del empleador, sino como consecuencia de otro modo de terminación. Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia objeto de reproche, quien sobre dicho aspecto adujo que «De las pruebas documentales allegadas al sub lite se advierte que la modalidad contractual que rigió la vinculación laboral entre las partes fue contrato a término fijo, en lo que respecta a la documental que milita folio 246 del expediente, es el escrito dirigido por parte de SESPEM LTDA al trabajador en la que comunica que expirado el plazo en el contrato a término fijo, la empresa no prorrogaría. A contario sensu, dicha comunicación que fue envidada el 28 de octubre de 2008, cumple con lo preceptuado en el artículo 46 del C.S.T…» De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por EDINSON CUETO QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9