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STL7708-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84507 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7708-2019 Radicación n.° 84507 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó LUIS ALBERTO OVIEDO GALICIA contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, el 10 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. I.

ANTECEDENTES El tutelante instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario de indemnización de perjuicios número 2007-00101-00, en el que obró como demandante.

Para respaldar su solicitud de protección constitucional afirmó, en síntesis, que celebró un contrato de arrendamiento con Sandalio García Duarte, en virtud del cual éste último fungió como arrendador y él como arrendatario del local comercial ubicado en la Calle 1 #10-81 del municipio de Garzón; que, durante el tiempo en que se mantuvo vigente el contrato, en el referido local funcionó el establecimiento de comercio Cafetería Punto Pan, de su propiedad; que, en razón a algunas discrepancias que tuvo con la familia del arrendador, éste instauró en su contra una demanda de restitución de bien inmueble arrendado, la cual sustentó en la presunta estructuración de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 518 del Código de Comercio, que reza que el contrato de arrendamiento de local comercial no podrá renovarse «Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva»; que, en el interior de dicho proceso, el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón profirió sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, en la que le ordenó restituir el local; que dicha decisión fue, a su vez, confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón. Manifestó que, en atención a las órdenes de los juzgados mencionados, restituyó el local comercial a su propietario, el 15 de mayo de 2006; que, no obstante, se percató de que éste último no inició las obras o reparaciones del local dentro de los tres meses siguientes a la restitución, circunstancia que, a su juicio, evidenció que la finalización del contrato de arrendamiento no se había estructurado con fundamento en ninguna causal legal sino en el simple arbitrio del propietario del inmueble; que, por tal motivo, instauró contra éste último y su esposa, Rosa Virginia Parra de García, una demanda ordinaria, encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios surgidos de la finalización, en su criterio abrupta e injustificada, del mencionado negocio jurídico; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, al que se asignó la demanda mencionada, profirió sentencia de fecha 23 de abril de 2018, en la que negó sus aspiraciones y lo condenó en costas; que presentó recurso de apelación contra dicha determinación, pero la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la confirmó íntegramente en sentencia de fecha 25 de febrero de 2019.

Adujo que el juzgado y el tribunal, al proferir las decisiones que le resultaron desfavorables, incurrieron en un error evidente que resultó lesivo de sus garantías superiores, consistente en que concluyeron que los perjuicios por él sufridos no se encontraban demostrados, cuando, evidentemente, existían en el expediente elementos de convicción indicativos de los mismos.

Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se tutelaran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejaran sin efecto las sentencias cuestionadas y, en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas dictar nuevas decisiones de reemplazo, favorables a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió el mecanismo tuitivo mediante auto de fecha 1 de abril de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, y, con el mismo fin, ordenó vinculara a las partes e intervinientes en el proceso ordinario originario de la queja (folio 52).

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, la Juez Segunda Municipal de Garzón presentó escrito legible a folio 63 del expediente, en el que indicó que el despacho a su cargo no había tramitado el proceso judicial que motivó la interposición del mecanismo tuitivo, sino uno distinto, de nulidad de promesa de compraventa, en el que el actor también obraba como demandante.

Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil profirió sentencia de fecha 10 de abril de 2019, en la que negó el amparo deprecado, porque consideró que «los «razonamientos contenidos en la decisión criticada ha[cían] parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhi[bían] al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto».

III. IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión precedente, el accionante la impugnó mediante escrito visible a folio 109 del expediente, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales, a través de sus decisiones.

No obstante, ha señalado esta Corte que, en los casos en los que se señala una providencia de tal naturaleza de transgredir garantías superiores, quien hace la acusación debe demostrar la evidente incompatibilidad de la decisión que reprocha con el ordenamiento jurídico, al punto que resulte claro que la decisión cuestionada ha sido realmente el producto de la actividad sesgada de la autoridad que la profirió. Si no se acreditan tales supuestos, no le es dable al juez constitucional desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a un serio quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.

Claros los anteriores postulados, encuentra esta corporación que, en el asunto bajo examen, el señor Luis Alberto Oviedo García acusó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón y a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva de haber transgredidos sus garantías superiores, al proferir, respectivamente, las sentencias de fechas 23 de abril de 2018 y 25 de febrero de 2019, en el interior del proceso ordinario que instauró contra Sandalio García Duarte y Rosa Virginia Parra de García. Por tal motivo, analizará esta colegiatura el segundo de los proveídos indicados, que confirmó íntegramente el primero y decidió la controversia, a efectos de determinar si, en efecto, se presentó la vulneración alegada, o, en su defecto, acertó el juez constitucional de primer grado al negar el amparo.

Con tal propósito, se observa, entonces, que el tribunal accionado, al proferir el proveído criticado, comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver radicaba en determinar si era viable condenar a los convocados a juicio a pagar al demandante la indemnización de perjuicios reclamada en la demanda, derivada de la finalización del contrato de arrendamiento de local comercial que entre ellos se había ejecutado.

Precisado así el centro de la controversia, el juez colegiado consideró pertinente recordar que el negocio jurídico mencionado había finiquitado por decisión judicial, debido a que el arrendador, Sandalio García Duarte, había invocado la estructuración de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 518 del Código de Comercio, esto es, la necesidad de efectuar mejoras o reparaciones en el local comercial materia del contrato.

A renglón seguido, señaló el ad quem que, en casos como el anotado, «si el propietario no da[ba] a los locales el destino indicado o no da[ba] principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, de[bía] indemnizar al arrendatario los perjuicios causados», por expresa disposición del artículo 522 del Código de Comercio.

Aclarado lo anterior, el tribunal señaló que, para acceder al reconocimiento y pago de los perjuicios mencionados en la norma antedicha, era menester que el interesado acreditara no solamente la existencia del daño sino también el quantum del mismo, a efectos de que el fallador pudiese tasar la cuantía para repararlos. Culminadas las reflexiones anotadas, la corporación accionada analizó los elementos de juicio que obraban en el expediente y encontró que si bien Luis Alberto Oviedo Galicia había pedido la tasación a su favor, de los perjuicios indicados, no había cumplido la carga probatoria que le incumbía, como quiera que no había incorporado al plenario datos ciertos y verificables, indicativos de que había sufrido algún daño con ocasión de la restitución del local comercial a Sandalio García Duarte y, menos aún, había desplegado pruebas demostrativas del monto a que ascendía el mismo.

Señalado ello, indicó que si bien obraba en el expediente un dictamen pericial contentivo de un cálculo de perjuicios, el mismo carecía de argumentos y fuerza demostrativa, como quiera que se había fundado, exclusivamente, en la opinión de la parte y no revelaba metodología que revelara la veracidad de los resultados obtenidos por el auxiliar de la justicia. Con fundamento en los argumentos expresados, estimó el tribunal que el referido dictamen no tenía la virtud de suplir la inactividad probatoria del demandante y, al amparo de dicha premisa, confirmó la decisión del a quo, desestimatoria de las pretensiones esbozadas en la demanda por el aquí accionante.

Así las cosas, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Superior de Neiva, al proferirla, no la sustentó en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, la sustentó en una aplicación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba oportunamente aportados al juicio por las partes contendientes.

En tales condiciones, la Sala considera que en el caso estudiado no se estructuraron los errores evidentes que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó éste último se amparó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que, independientemente de ser compartidos, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales.

De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó el proveído impugnado, se confirmará éste en su integridad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11