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STL7708-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7708-2014 Radicación n. °54051 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL del mismo circuito.

I.

ANTECEDENTES LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del mismo circuito.

Refiere el accionante, que la señora Hermencia Rodríguez ingresó al servicio de la Policía Nacional como agente en 1986, posteriormente en el año de 1994 ingresó al nivel ejecutivo, siendo retirada del servicio en el grado de intendente jefe por una disminución de la capacidad psicofísica el 10 de marzo del 2008, acreditando 22 años, 5 meses y 22 días de servicio; que por reunir los requisitos del Decreto 4433 de 2004 mediante resolución No. 02213 del 20 de mayo de 2008 se le reconoció asignación mensual de retiro en cuantía del 79% del sueldo básico, y partidas legalmente computables al grado de súper intendente jefe, es decir, $ 1.635.985; que la señora Hermencia Rodríguez inició acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá con el fin de que Se condene a liquidar la asignación de retiro con base en los artículos 23, numeral 23.1 y 24 del decreto 4433 de 2004, desde la fecha que se reconoció la prestación (25 de enero de 2008) hasta cuando se profiera el fallo (…) subsidiariamente se condene a la entidad demandada a liquidar la asignación de retiro del actor con base en lo establecido en el artículo 140 a 144 del Decreto 1212 de 1990 (que regulaba su situación laboral del actor antes del ingreso a la carrera del nivel ejecutivo) desde la fecha que se reconoció la prestación (10 de junio de 2008), hasta cuando se profiera el fallo de fondo (…) Que el Juez Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, el 21 de mayo de 2010, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 02213 de 20 de mayo de 2008 por lo que ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional liquidar las asignaciones de retiro que percibe el accionante, « nótese que el juez natural no ordenó reconocer la prestación con el sueldo básico de un Intendente Jefe y las Partidas del artículo 140 del Decreto 1212 de 1990.

Efectiva a partir del 10 de junio», que al resolver el recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que le asiste el derecho al reconocimiento de asignación del retiro conforme al artículo 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, por lo que confirmó el 18 de noviembre de 2010 la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Circuito de Bogotá; que mediante Resolución No. 008216 del 29 de noviembre de 2011 CASUR dio cumplimiento a los fallos, quedando con un valor total de $2.029.246 de pesos.

Señaló que la Señora Hermencia Rodríguez interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos y el de su menor hijo; de igual forma, pretendió revocar la resolución No. 008216 argumentando que la entidad debía dar fiel cumplimiento a la sentencia del 21 de mayo de 2010, que fuere confirmanda por el Tribunal; que conoció de la acción de tutela el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, mediante sentencia 2012-0096 del 22 de febrero de 2012 negó las pretensiones incoadas, y manifestó que el « juez de tutela no puede revocar un acto administrativo en firme puesto le corresponde al juez de tutela pronunciarse al respecto ya que la competencia la tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho»; que se impugnó el fallo de 22 de febrero de 2012 conociendo la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual revocó y concedió la protección de los derechos fundamentales, por lo que ordenó a la accionante liquidar la asignación teniendo en cuenta la Resolución 2213 de 20 de junio de 2008 y el Articulo 140 del Decreto 1212 de 1990; en consecuencia de lo anterior se expidieron las Resoluciones 004869 del 18 de julio de 2011, y la 006955 del 27 de agosto del 2001, por las que se modificó la Resolución No. 02213 del 20 de mayo de 2008 en el sentido de cambiar el grado de la señora Hermencia Rodríguez sargento Viceprimero, para poder realizar la liquidación con el articulo establecido; la cual inició incidente de desacato por considerar que no se había dado cumplimiento de fallo.

Manifestó que el Juzgado Veintisiete Civil de Circuito Bogotá mediante Auto de 06 de agosto de 2012 ordenó sancionar al Director encargado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por supuesto desacato, que al surtirse la consulta del fallo de desacato ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar el auto consultado dentro del trámite incidental, y ordenó liquidar la asignación de retiro teniendo como base la condición de Intendente Jefe y los rubros contenidos en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990; que mediante Resolución No. 14736 de 09 de octubre de 2012 se dio cumplimiento al fallo que resolvió la consulta, pero la señora Rodríguez interpuso nuevamente incidente de desacato al considerar que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito niega darle tramite por lo que se interpone tutela en contra de este juzgado; la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profiere sentencia el 21 de marzo de 2013 en la que ordena que resuelva las peticiones de cumplimiento como corresponde; que con el último fallo de tutela presentada, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá por Auto del 02 de abril de 2013, y en cumplimento de lo proferido por el Tribunal el 21 de marzo ordenó a CASUR, enviar la relación de pagos realizados a la accionante por concepto de pensión de la forma establecida por la sentencia del 31 de agosto de 2012, mediante oficio GAG-SDP 150513.13 de 17 de abril de 2013 anexa certificación emitida por el grupo de Tesorería donde consta los pagos que se han realizado desde el año 2008, no obstante el Juzgado Veintisiete Civil de Circuito mediante auto del 18 de junio de 2013 « ordena sancionar por segunda vez» a CASUR, por lo que esta última expide la resolución No. 5813 del 12 de julio de 2013 quedando con una liquidación de $ 3.419.114 pesos, que pese a esto la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en grado de consulta del segundo incidente de desacato, resolvió confirmar la sanción, sin tener en cuenta las liquidaciones aportadas, que La Señora Hermencia Rodríguez mediante escrito 03/09/2013, solicito al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, que se oficiara al CTI para llevar a cabo la sanción de arresto, pese que esta entidad ya cumplió, mediante oficio No. 2818 del 12/09/2013, el despacho comunica que revoca la sanción de desacato, en el mes de febrero del 2014 la Policía Nacional, se acercaron a las instalaciones de la entidad a materializar la sanción pese a que el Juzgado ya había levantado la sanción, es decir el Juzgado 27 Civil del Circuito, no notifico a la Policía Nacional ya había sido levantada» Con fundamento en lo expuesto, solicitó « dejar sin efectos todo lo actuado dentro de la acción de Tutela No. 2012-0096» (fls. 1 a 6) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de marzo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (fls. 157 a 158).

El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, expuso todo lo sucedido dentro de la acción de tutela, y argumentó que atendió a lo dispuesto por el Superior, tanto en la acción de tutela como en el incidente de desacato (Fls. 168 a 170). La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso, las actuaciones proferidas dentro de la acción de tutela e incidente, y procedió a anexarlas (Fls. 191 a 192).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 03 de abril de 2014, denegó la tutela por dirigirse a cuestionar pronunciamientos emitidos en el campo de la acción de tutela, respecto de lo cual no resulta viable un nuevo estudio de linaje constitucional, así la decisión haya sido proferida en el tramite previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991».

Igualmente reiteró la falta de requisito de inmediatez (fls. 214 a 227). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la impugnó, para lo cual expuso que no se estudiaron las vías de hecho en las que incurrió el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, al excederse de sus funciones constitucionales en la providencia del 02 de abril del 2013, al reconocer una prestación con lo más favorable de dos normas de regímenes distintos, « violando flagrantemente el principio de inescindibilidad y como consecuencia violando » el debido proceso, seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia (fls. 249 a 251).

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando procedió a resolver la consulta del incidente de desacato ordenó revocar la sanción, y en su lugar liquidar «la asignación de retiro de la señora Hermencia Rodríguez Mahecha, teniendo como base la condición de Intendente Jefe y los rubros contenidos en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990».

En efecto, la sentencia ordenó a la accionada conceder la protección de los derechos fundamentales de la señora Hermencia Rodríguez Mahecha, y liquidar la asignación mensual de retiro teniendo en cuenta la resolución 2213 de 20-05-2008, y el articulo 140 del Decreto 1212 de 1990. Posteriormente el Tribunal al pronunciarse sobre la consulta del incidente de desacato que se reabrió, el 14 de agosto de 2013, confirmó la sanción impuesta.

En ese sentido, es acertada la decisión del Tribunal, máxime cuando lo que ordenó en la sentencia de 11 de abril de 2012, era liquidar la asignación mensual con base en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, por lo que consideró que la entutelada no dio cumplimiento a la sentencia de tutela, y ordenó hacerlo, que impone confirmar la providencia impugnada.

Igualmente la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues las inconformidades radican en la sentencia de 11 de abril de 2012, la consulta del incidente de desacato del 31 de agosto del mismo año, y la del 14 de agosto de 2013, y solo hasta el 21 de marzo de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 7 meses de la emisión de la sentencia que revocó la inicial, y de las consultas del incidente de desacato, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, escenario que debió atacarse en su oportunidad.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Finalmente la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007. Sin ser necesarias más consideraciones se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL del mismo circuito. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2