Radicación n.° 55602 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7707-2019 Radicación n.° 55602 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró JULIO HERMÓGENES QUIÑONES VARGAS, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502320180050900, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones.
Para respaldar su solicitud de protección constitucional, afirmó, en síntesis, que cumplió sesenta años de edad el 29 de marzo de 1998; que, no obstante, por errores administrativos atribuibles a Colpensiones, dicha entidad le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución SUB192474 del 13 de septiembre de 2017, es decir, casi veinte años después de la fecha en que se causó la prestación; que, con posterioridad a dicha fecha y en atención a que la pensión le había sido concedida bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990, le solicitó a Colpensiones que le reconociera el incremento pensional del catorce por ciento (14%) por persona a cargo; que, al serle negado dicho concepto, promovió contra la entidad una demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener el reconocimiento del incremento por vía judicial.
Refirió que la demanda fue asignada al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado previamente mencionado; que el citado despacho judicial profirió sentencia de fecha 15 de marzo de 2019, en la que acogió sus pedimentos y condenó a la convocada a juicio a pagarle el concepto reclamado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del citado acuerdo; que ninguna de las partes presentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo, razón por la cual el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se estudiara el grado jurisdiccional de consulta; que el tribunal cumplió dicho cometido en la decisión de fecha 2 de mayo de 2019, en la que revocó el fallo consultado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.
Afirmó que el tribunal, para sustentar su decisión, se fundamentó en el contenido de la sentencia CC SU-140-2019, providencia que, según indicó, establecía que los incrementos pensionales solicitados habían perdido su vigencia a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993. Argumentó que, al proceder en la forma enunciada, el tribunal transgredió sus derechos fundamentales, pues, en primer lugar, olvidó que la citada sentencia constitucional no había sido materia de notificación en dicha oportunidad y, en segundo lugar, pasó por alto que «hasta el trimestre anterior la postura frente a este tema de la sala del Tribunal aquí accionada, era en pro del reconocimiento a los incrementos por cónyuge a cargo».
Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus derechos y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la decisión de la corporación accionada y, en su lugar, se le ordenara proferir una decisión de reemplazo, favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 23 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, al Juzgado Veintitrés del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral originario de la queja.
Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, el juzgado accionado remitió copia del expediente contentivo del proceso judicial mencionado. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria, antes señalada, resulta procedente cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, esta Sala ha reiterado que, en los casos en que se acusa a una decisión de tal naturaleza, de vulnerar garantías superiores, quien invoca el amparo debe acreditar que la misma ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que la profirió, pues, de lo contrario, cuando la decisión es el resultado de un juicio hermenéutico válido y compatible con el ordenamiento jurídico, se presume amparada por los principios de independencia judicial y cosa juzgada, sobre los cuales se erige el Estado social de derecho.
Claros los derroteros precedentes, observa esta colegiatura que, en el presente asunto, el accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías superiores justamente de una decisión judicial: la que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de mayo de 2019, en el interior del proceso ordinario que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Por tal motivo, procede la Sala a analizar el proveído materia de crítica, con el fin de determinar si de su contenido se desprende la vulneración alegada. Así pues, se advierte que, en la referida decisión, el tribunal comenzó por establecer que el asunto que le correspondía resolver, en grado jurisdiccional de consulta, radicaba en determinar si había acertado el a quo al condenar a Colpensiones a pagarle al demandante el incremento pensional del catorce por ciento (14%) por persona a cargo.
A renglón seguido, la corporación accionada determinó que no era materia de controversia la pertenencia del demandante al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco era objeto de discusión que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución SUB192474 del 13 de septiembre de 2017, le había reconocido pensión de vejez a partir del 29 de marzo de 1998, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Precisado lo anterior, el ad quem señaló que, a la luz del criterio sostenido por la Sala hasta el mes de febrero de 2019, el actor sí cumplía con los requisitos para hacerse acreedor al incremento pensional previsto en el acuerdo mencionado, debido a que, según dicha postura, tenían derecho al referido concepto los beneficiarios del Acuerdo 049 de 1990, por derecho propio o por transición. Sin embargo, anotó que tal posición había variado, en atención a que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU-140-2019, había determinado, de manera unificada, que los incrementos pensionales por persona a cargo, además de constituir cargas económicas contrarias a los postulados del Acto Legislativo 01 de 2005, habían perdido enteramente su vigencia con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, inclusive, para los beneficiarios del régimen de transición. Acto seguido, indicó que dicha sentencia de unificación era plenamente aplicable al caso bajo su escrutinio, debido a que había sido objeto del comunicado de prensa número 10 del 27 y 28 de marzo de 2019 de la Corte Constitucional, documento que, a la luz de la decisión CC A-022-2013 era «de naturaleza formal, suscrito por el presidente de la Corte Constitucional y consigna[ba] tanto los argumentos que configuran la razón de la decisión, como el texto íntegro y definitivo de la parte resolutiva del fallo correspondiente».
Así mismo, agregó que, en los términos de dicho auto, «El comunicado de prensa sintetiza[ba] la ratio decidendi de la decisión de control de constitucionalidad y, en especial, expresa el contenido preciso de la parte resolutiva de la misma […]». Culminado dicho análisis, concluyó que no era posible, entonces, de conformidad con la sentencia constitucional mencionada, confirmar la condena impuesta por el a quo a Colpensiones, debido a que la causación del derecho pensional del actor había tenido lugar con posterioridad al 1 de abril de 1994, cuando, en criterio de la Corte Constitucional, dichos incrementos pensionales habían desaparecido de la vida jurídica.
Con apoyo en las anteriores reflexiones, revocó el juez colegiado la sentencia objeto de consulta y, en su lugar, absolvió a la entidad enjuiciada de las pretensiones de la demanda. Así las cosas, al revisarse la decisión que mereció el reproche del accionante, para esta colegiatura es claro que de su contenido no puede deducirse la vulneración de derechos alegada en la tutela, pues, independientemente de si se comparten o no los argumentos en los que el Tribunal la edificó, lo cierto es que se trató de razonamientos jurídicos y fácticos válidos, respetuosos de los derechos procesales de las partes y de las formas propias del juicio ordinario laboral.
Ante este escenario, es evidente que no se estructuró en este caso, ninguno de los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este cumplió, en el marco de su autonomía, con la tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y por la ley, sin incurrir en desatinos protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.
Por lo anteriormente explicado, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4