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STL7707-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL7707-2014 Radicación n° 54097 Acta Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MANUEL ESTEBAN ROJAS ARANDA contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA- DISTRITO MILITAR No. 42-, NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO MILITAR DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES El señor MANUEL ESTEBAN ROJAS ARANDA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, DISTRITO MILITAR No. 42, NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO MILITAR DE NEIVA, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por cuanto no había dado a la fecha contestación al recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto en contra de los Actos Administrativos No. 4242C y No. 42CR.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que el día 17 de diciembre de 2013, el Distrito Militar No. 42, Novena Zona de Reclutamiento Militar de Neiva le realizó una liquidación, por medio de Actos Administrativos No. 4242C y No. 42CR, con el fin del trámite de la libreta militar; que, para la liquidación se le notificó personalmente de diferentes decisiones, de las cuales, en ese momento, solicitó una copia de éstas, pero solamente la obtuvo de los dos actos citados; que se acercó a la sede administrativa del accionado, para radicar el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pero allí se negaron a recibirlo, por lo que, en consecuencia, realizó el envío de los documentos por correo postal, el cual certificó su entrega el 31 de diciembre de 2013 en las dependencias de la entidad; y que, desde esta fecha, no había recibido respuesta alguna a los referidos recursos.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al accionado dar respuesta pronta y oportuna al recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que fueron oportunamente interpuestos en contra de los actos administrativos por éste emitidos. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, luego de admitir la acción de tutela, notificar al accionado, mediante fallo de 22 de abril de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que a folio 9 a 13 del cuaderno se encontraba el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, presentado por el accionante en contra de las Actas No. 4242 C y 42 C, el cual había sido enviado el 30 de diciembre de 2013 y recibido al día siguiente por la entidad accionada; que también se encontraba la Resolución No.001 de 31 de enero de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el actor, en la que se confirmó la multa que le fue impuesta al actor, además de que constaba que a éste se le había citado para que se notificara personalmente de la misma, así como de la resolución que había definido la apelación; que, de esta manera, se vislumbraba que la parte accionada había dado respuesta a los recursos interpuestos por el accionante, siendo emitidas sendas comunicaciones para su notificación personal, por lo que no se evidenciaba vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial y en la que dijo, además, que las citaciones para que se notificara de los actos administrativos que resolvieron los recursos no llegaron a la dirección de su domicilio, por lo que la simple citación no era suficiente para respetar los derechos fundamentales invocados y que, además, solicitaba la suspensión de las decisiones controvertidas (folio 73-75 del cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Observa la Sala que, en el presente caso, no le asiste razón al impugnante cuando sostiene que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por cuanto a la fecha no había dado respuesta de fondo a los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, que interpuso en contra de las Resoluciones No 4207751358 y 420411877701, por medio de las cuales se le sancionó, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 48 de 1993, por no haber efectuado a tiempo el proceso de inscripción para definir su situación militar, recurso cuya entrega se verificó el 31 de diciembre de 2013 por parte de la entidad accionada (folio 8-13 del cuaderno principal).

En efecto, encuentra la Sala que la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, Novena Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 42, por medio de la Resolución 001 de 31 de enero de 2014, resolvió de fondo el recurso de reposición presentado por el actor, para confirmar el valor de la multa impuesta por haber incurrido en retardo en la inscripción, atrás mencionada, establecida en el recibo No. 0561965.

De igual forma, dispuso que esta decisión se notificara personalmente al actor, haciéndole entrega de una copia e informándole que se el expediente se había remitido al superior para que definiera el recurso de apelación, lo que, se observa a folio 55 y 56, efectivamente, se intentó realizar a través de la citación que se le hizo a aquél y que fue enviada a la dirección de notificaciones indicada en el escrito del recurso.

Así mismo, la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, Novena Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional envió citación al accionante, para que se acercara a las respectivas dependencias a fin de notificarle personalmente de la resolución que definía el recurso de apelación, la cual fue enviada, de igual modo, a la dirección de notificaciones de aquél, (folios 26- 28 del cuaderno principal).

De lo anterior, se puede observar con claridad que en ninguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales del actor pudo haber incurrido la entidad accionada, por cuanto sí emitió las decisiones que resolvieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, que echa de menos el accionante, solo que, en ambos casos, éste fue citado a que compareciera a fin de realizar la notificación personal de las mismas, para lo cual fueron enviados los telegramas respectivos a la dirección que aparecía en el recurso de reposición (folio 9- 13), por lo que no son atendibles las afirmaciones del impugnante en cuanto a que no recibió los llamados, pues lo cierto es que aparecen las constancias de su entrega en la dirección por él reportada en su escrito.

Y es que la notificación personal que pretendió realizar la parte accionada, respecto de los actos que resolvieron el recurso de reposición y apelación, se atiene a lo ordenado por los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales las decisiones que pongan término a una actuación administrativa deben notificársele personalmente al interesado, para lo cual debe enviársele la citación previa a la dirección, al fax o al correo electrónico que aparecen en el escrito y ya en la diligencia de notificación personal debe entregársele una copia íntegra y auténtica del acto administrativo e informársele cuáles recursos proceden y ante qué autoridades, exigencias que, a renglón seguido se establece, si llegan a ser desconocidas invalidarían la comunicación del acto, razón más que suficiente, en consideración de la Corte, para que no sean de recibo los argumentos que expone el accionante en su escrito de impugnación. Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe ser confirmado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8