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STL7706-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7706-2014 Radicación n. °54165 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SALAZAR TRIVIÑO Y URIBE GALINDO – SALTURG contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA y la SECRETARÍA DEL INTERIOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Las sociedades Salazar Triviño y Uribe Galindo- Salturg S.A.S instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la Policía Metropolitana de Cartagena y la Secretaría del Interior de la misma ciudad. Refieren los accionantes, que son poseedores de un globo de terreno, ubicado en tierra bomba el cual se encuentra identificado con referencia catastral 00060000100004029, y matrícula inmobiliaria 060-27100; que en el año 2011, fueron objeto de actos perturbartorios en una parte del lote, por parte de los señores ARMANDO RAMÍREZ, MONCARIS y RICARDO CÓRDOBA; que la Policía de Bocachica dirimió el conflicto mediante un amparo a la posesión a través de la Resolución 0006 de diciembre 30 de 2011; que bajo este amparo realizaron un completo cerramiento con postes de cemento, y la construcción de una vivienda.

Expresaron que en el año 2013 apareció nuevamente la familia MONCARIS aludiendo su intención de buscar un arreglo, y realizando exigencias económicas a los accionantes; que ante actos molestos realizaron la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía 17 local. Manifestaron que han solicitado el apoyo policivo de Tierra Bomba, pero que los agentes de policía han sido permisivos ante esta situación; que el señor Moncaris ha violentado la puerta de acceso al lugar para ingresar materiales, y los trabajadores han sido amenazados.

Afirmaron que han presentado varias solicitudes de amparo de sus derechos ante el Comandante de Policía de Cartagena, Inspección de Policía de Tierra bomba, Comandante de Policía, y a la Secretaría del Interior de Cartagena sin obtener una solución eficaz a su situación. Indicaron que en la actualidad promueven un proceso de pertenencia con el fin de adquirir por prescripción la propiedad del predio; que el día 05 de febrero de 2014 el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena realizó una visita de inspección ocular, en la que se dejó sentando la no existencia de actos de perturbación; que los Moncaris y Ramírez tenían conocimiento de esta diligencia pero no se hicieron presente.

Adujeron que Actualmente la omisión por parte de las autoridades, nos están ocasionando graves perjuicios; nos están construyendo una casa en nuestro predio; tenemos que soportar amenazas de lesionar a nuestros trabajadores por parte de los señores MONCARIS, la situación se nos está saliendo de las manos, pues ya han existido conatos de peleas entre nuestros trabajadores y los invasores.

A pesar que tenemos un amparo legal desde hace más de 2 años, el inspector quiere obligarnos a presentar nueva querella; pero no estamos dispuestos a caer en su juego; ya que tememos que el aproveche la apertura de esta oportunidad procesal para despojarnos de nuestra tierra con la manguala que tiene con los INVASORES y especialmente con el señor ARMANDO RAMÍREZ.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron « (…) violando entre otros mis derechos fundamentales el consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política (…) ordenar a la secretaria del interior mediante el fallo que profiera este despacho se ordene la demolición de la casa construida en mi predio (…)» (Fl. 5). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de febrero de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 59).

La Policía Nacional-Policía Metropolitana de Cartagena, indicó que ha cumplido con todas sus obligaciones constitucionales, por lo cual aportó el acta de inspección ocular, acta de inspección de policía de tierra bomba, y resolución número 006 del 30 de diciembre de 2011 donde se demuestra que ha cumplido con todos los procedimientos establecidos.

Alegó la entidad accionada que La presente acción es improcedente, por cuanto lo que se ataca, es una acción civil constitutiva de reconocer el derecho o reconocimiento de la posesión de un predio o terreno, en litigio disputa por aparentes poseedores y/o propietarios. Si bien, la acción de tutela se erigió como un mecanismo para evitar la transgresión a los derechos fundamentales de las personas, la Ley aboca que este no es el medio para invocarse (Fls. 64 a 67).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 06 de marzo de 2014, consideró que Se observa que en el presente caso no hubo violación al debido proceso, toda vez que la POLICIA NACIONAL y la SECRETARIA del INTERIOR del DISTRITO DE CARTAGENA, actuaron bajo la observancia del debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Nacional, debido que, los entes accionados cumplieron todo el procedimiento administrativo de rigor, tal como consta en el expediente visibles a folios 73 al 93 del paginario como son;

Acta de inspección ocular, acta de inspección de policía de tierra bomba, resolución número 006 del 30 de diciembre de 2011, en el que se puede observar todas las diligencias pertinentes al amparo policivo. Así mismo, se itera que tiene el accionante otro mecanismo de defensa judicial, de tal forma que este Tribunal no tiene otro camino procesal que rechazar por improcedente la presente acción de tutela (Fls. 101 a 110).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual expusieron que la percepción del del juez de tutela de primera instancia es «totalmente errónea», teniendo en cuenta que estos solicitaron el cumplimiento del deber legal de los accionados a través de las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión de primera instancia, las cuales fueron aportadas por los accionantes en el escrito de tutela con el fin de demostrar que a pesar de sus quejas, y solicitudes las autoridades accionadas hicieron caso omiso a estas; que el Tribunal En vez amparar nuestro derecho al debido proceso, prácticamente nos quiere mandar a realizar lo que están buscando los invasores; presentar nuevamente una querella y que nos manden a realizar un proceso reivindicatorio que demorara más de 4 años; causándonos un perjuicio irreparable.

A pesar de haber agotado esta vía y tener un amparo policivo desde hace tres (3) años; que según las autoridades, no se puede o no quieren hacer efectivo; por el solo hecho de no capturar a los invasores en flagrancia y hacer las cosas de la forma menos traumáticas para ellos (Fls. 114 a 117). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, los accionantes buscan que « ordene a la secretaria del interior mediante fallo que profiera este despacho se ordene la demolición de la casa construidas en mi predio, ya que esta se levantó por actos omisivos del inspector quien debió suspender la obra».

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, los accionantes en la actualidad están adelantando un proceso de pertenencia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, para adquirir la prescripción de la propiedad del predio, situación que debe definir dicha jurisdicción dentro del pleito que cursa actualmente, sin que sea este el mecanismo idóneo conforme lo reiteró el Tribunal.

De las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional y la Secretaría del Interior, tampoco se evidencia incumplimiento alguno de sus funciones, en el procedimiento administrativo que adelantaron, conforme se prueba con la documental obrante de folio 73 a 93. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime cuando actualmente existe en curso un proceso judicial.

Finalmente en cuanto al derecho de petición que invocan vulnerado, de la documental allegada, esto es del 10, 24, 27 y 28 de septiembre de 2012, obrante de folio 15 a 23, no se vislumbra violación algún, habida consideración que hacen mención a una queja expuesta por lo accionantes, que tienen un trámite diferente al de un derecho de petición. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela de SALAZAR TRIVIÑO Y URIBE GALINDO – SALTURG contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA y la SECRETARÍA DEL INTERIOR de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2