CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7705-2014 Radicación n.° 54061 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JAIME EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES JAIME EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refiere el accionante, que las sociedades CYBERLOGISTICS S.A., IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES MORENO S.A., y JOSÉ MARÍA MORENO RICO, adelantaron en su contra proceso ejecutivo singular, en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2010-00716; que el 22 de marzo de 2013, en sentencia de primera instancia, el Juzgado de conocimiento declaró parcialmente probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR HABERSE DILIGENCIADO LOS ESPACIOS EN BLANCO DEL PAGARÉ, SIN ATENDER LA CARTA DE INSTRUCCIONES OTORGADA POR EL SEÑOR JAIME EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS» propuesta por el extremo demandado, y consecuentemente modificó el mandamiento de pago, decretando así la continuación de la ejecución por el valor de $70.000.000,oo «por concepto de capital más los intereses moratorios…», además del avalúo y remate de los bienes bajo caución; que la parte demandante recurrió el fallo, conocido en segunda instancia por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que el 14 de febrero de 2014 el fallador de segunda instancia decidió «REVOCAR de modo integral los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia apelada (…), y REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la parte resolutiva» y decretó seguir con la ejecución establecida en el mandamiento de pago; que el Tribunal, incurrió en defectos fácticos y procedimentales, lo cual derivó por la vía indirecta, al defecto sustancial, los cuales son parte de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela.
Indicó como defectos de carácter fáctico y procedimental la demostración por parte del accionante, concerniente a que «la entidad demandante no era tenedora de buena fe exenta de culpa, como con acierto lo concluyeron los jueces de primer y segundo grado»; que suscribió el pagaré en blanco, sin el diligenciamiento de alguno de los espacios, a excepción de la firma de los deudores.
Además del pagaré, convino la correspondiente carta de instrucciones para llenar el mencionado título, «la cual no fue adosada al plenario, lo cual además de la falta de lealtad procesal fue tenido como indicio grave en su contra por el juez de primera instancia, empero, sin el más mínimo pronunciamiento» por parte del Tribunal; que en la carta de instrucciones se pactó, entre otros, que el deprecante en calidad de obligado solidario, autorizaba al acreedor de INREMO S.A., a llenar los espacios en blanco del título, «teniendo en cuenta que los valores anotados deberían guardar consonancia con la causa originadora del título», no obstante en el documento instructivo no hubo inclusión de alguna cláusula aceleratoria, «mal podía acelerarse el vencimiento de la obligación, cuando quiera que (…), en dicha carta no se otorgó tal potestad, y si bien, sobre tal particular si se había hecho mención en el título, lo cierto es que el diligenciamiento de los espacios en blanco solo podía tener cimiento en las precitadas instrucciones».
Expresó que el contrato de promesa de compraventa suscrito el 14 de agosto de 2009 fue firmado por IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES MORENO S.A. INREMO S.A., representada legalmente por JOSÉ MARÍA MORENO RICO, bajo la calidad de promitente vendedor, e INVERSIONES DÍAZ CUERVO ASOCIADOS LTDA. representada por JAIME DÍAZ CÁRDENAS, como promitente comprador, y consecuentemente, el accionante al ser persona natural, «no se le hacen extensivos los derechos y obligaciones derivadas de la convención en comento», habida cuenta que firmó el contrato en ejercicio de su labor de representante legal de la empresa INVERSIONES DÍAZ CUERVO ASSOCIADOS LTDA; que de manera equivocada se hace exigente una obligación que se caracteriza por su inexistencia, como lo es la promesa de compraventa en cuestión. Con fundamento en lo expuesto, solicita dejar sin efecto legal la sentencia emitida en segunda instancia del 14 de febrero de 2014; ordenar al Tribunal accionado, «rehacer la actuación, pero como en derecho que corresponde» dentro del término de 48 horas posterior al fallo de tutela, y prevenir al mismo de evitar emitir pronunciamientos contrarias al ordenamiento jurídico (Fls. 30 a 47).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción, y ordenó su notificación (Fl. 49). El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito explicó que no incurrió en trasgresión alguna de los derechos objeto de la acción, en razón a que, el proceso que derivó el amparo, fue enviado a descongestión el 17 de enero de 2013 al conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad (Fl. 54).
El Juzgado Segundo Civil de Descongestión de Bogotá informó, que el proceso 2010-00716 no cursa en su despacho, no obstante advirtió que el mismo se encuentra en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito (fl. 56). CYBERLOGISTICS S.A. solicitó denegar el amparo de tutela, dado que las pretensiones de la misma es cambiar el criterio del Tribunal de instancia; que no se configuró vía de hecho alguna, y que la etapa del proceso ejecutivo ha sido superada (Fls. 69 a 76).
La sociedad INERMO S.A. manifestó, que no existe vulneración alguna de los derechos invocados, y que no hay lugar a un perjuicio irremediable; que el accionante (…) se obligó a cancelar una suma de dinero a cambio del inmueble que aún hoy ocupa, a sabiendas de que no cumpliría; se abstuvo de registrar la escritura de hipoteca dentro del término legal, pretendió registrar la venta cuando ya el inmueble se encontraba embargado por cuenta del proceso ejecutivo que el mismo provocó y luego acudió a distintos amaños para eludir el cumplimiento de sus obligaciones como estivo a punto de lograrlo (Fls. 69 a 81).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de abril de 2014, negó el amparo deprecado, y consideró que los motivos expresados por el accionante fueron materia de estudio por el Tribunal acusado en la sentencia de segunda instancia, en la cual el Colegiado «precisó que estaban acreditados los supuestos de hecho que fundamentaron la excepción propuesta por la parte ejecutada y ahora accionante por vía de tutela (…)» Concluyó que lo planteado en el escrito de tutela es una disimilitud de criterio con relación a lo planteado por el Ad quem, «en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, independientemente de que la Sala la comparta o no» (Fls. 86 a 95).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo demandante la impugnó, para lo cual argumentó lo mismo que en el escrito de tutela (Fls. 4 a 14 del cuaderno de impugnación). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó «de modo integral los ordinales PRIMERO y SEGUNDO (…) y REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la parte resolutiva», en la que declaró imprósperas las excepciones formuladas por el accionante, y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, y explicó que «(…) por cuanto el pagaré IMR 20090828 no se llenó en la forma indicada por el demandado, esto es, ajustándose a la voluntad de los contratantes en la convención preliminar, al pactar la forma de pago del precio, ello, en últimas –en los contornos propios del presente caso- resulta intrascendente, como quiera que dicho medio de defensa no cumple con el objetivo de enervar las pretensiones».
Entonces, reiteró que lo que procede es «ajustar el instrumento a la carta de instrucciones otorgada, en cuya labor, conclúyese, sí era viable acelerar el plazo de las cuotas pendientes en mora, como en efecto acá se hizo». Finalmente en cuanto a la inconformidad planteada por el accionante «como persona natural, no se le hacen extensivos los derechos y obligaciones derivadas de la convención en comento», tampoco le asiste razón, comoquiera que no apeló la sentencia en ese sentido, y ahora invoca por este medio lo citado.
Valga reiterar que la sola inconformidad de las actoras con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIME EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10