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STL7705- 2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 97751 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7705-2022 Radicación n.° 97751 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ÓSCAR ALBERTO ARAÚJO NIEBLES contra el fallo proferido el 4 de abril de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Óscar Alberto Araújo Niebles, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que, el 10 de septiembre de 2019, instauró demanda ordinaria laboral contra Dimantec Ltda., ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, autoridad que se encontraba «atendiendo reparto ese día», correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, bajo el radicado 08758311200120190045200, autoridad que admitió la demanda el 24 de septiembre de 2019, según Estado 153 de 26 de septiembre de esa anualidad.

Afirmó que, el 30 de enero de 2020, la firma Godoy y Córdoba, en representación de la demandada, dirigió memorial al despacho mencionado a fin de constituir dependiente judicial, en el cual consignó todas las generalidades del proceso y las partes, situación que, en su criterio, dejó en evidencia el conocimiento directo que tenía de la litis, por lo que, se debió entender, como notificada por conducta concluyente.

Agregó que, el 5 de febrero de 2020, el abogado de Dimantec Ltda. allegó poder y fue notificado del auto admisorio de la demanda, pese a que ya había actuado la pasiva en el proceso, y que el 24 de febrero siguiente, su apoderado judicial revisó el expediente y advirtió que no obraba la contestación de la demanda. Acotó que, con la llegada de la pandemia en el mes de marzo de esa anualidad, cesó la actividad procesal y que una vez se reanudó la misma, el 7 de julio de 2020, el 16 y el 22 de febrero de 2021, solicitó ante el juzgado la fijación de la fecha para celebrar la primera audiencia, y que se tuviera a la demandada como notificada por conducta concluyente, «tras el convencimiento de que no se había contestado la demanda», sin que la autoridad judicial hubiese dado respuesta alguna a sus requerimientos.

Señaló que, en razón a lo anterior, solicitó vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional del Atlántico, autoridad que, mediante Resolución CSJATR21-707 de 25 de marzo de 2021, exhortó al titular del despacho a fin de que las solicitudes presentadas por las partes se efectuaran en términos más céleres. Agregó que, en razón de lo anterior, el despacho confutado fijó fecha para la celebración de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 4 de octubre de 2021.

Expuso que, en el trámite de dicha audiencia el juez «dio a conocer la existencia de la contestación de la demanda de forma repentina», motivo por el cual le solicitó que diera las explicaciones del caso ante tal irregularidad, que violaba los principios de «publicidad, información y transparencia en la actividad procesal», a lo que obtuvo como respuesta que «por “error” del apoderado judicial de la demandada, había radicado ante el Juzgado 2° civil del Circuito, y no, ante su despacho la respectiva contestación».

Explicó que «[a] nte ello, […] impetró los recursos de ley, a lo cual el despacho decidió, no repon [er] el auto, y envi [ar] [el expediente] al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para el análisis de la negativa de conceder el de apelación, por lo que se concedió el de Queja». Afirmó que, el 6 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró bien denegado el recurso de apelación. Cuestionó la conducta del juzgado confutado en tanto: i) le impidió conocer las supuestas actuaciones desplegadas por la demandada, pues solo tuvo acceso al expediente digital el 4 de octubre de 2021, una vez finalizada la audiencia; ii) no aplicó la figura de notificación por conducta concluyente ante la actividad desplegada por la demandada el 30 de enero de esa anualidad, con la designación de la dependiente judicial, incurriendo así en defecto fáctico; iii) figura en el expediente «una contestación de demanda, sin anexos, lo que ha impedido conocer qué pruebas aportó, controvertirlas o tacharlas, pues a la fecha, no obran en el expediente digital cargado al TYBA o el enviado al suscrito»; iv) no se pronunció respecto a la contestación de la demanda, en aplicación del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime que la «aceptación tácita […] no se encuentra regulada procesalmente» en el ordenamiento procesal.

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se dejaran sin efectos, «las providencias mediante las cuales, se tuvo por contestada la demanda» y ii) se previniera a la autoridad accionada, para que en lo sucesivo se abstuviera «de tomar esas conductas lesivas de los derechos fundamentales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el apoderado judicial de Dimantec Ltda. manifestó que el 5 de febrero de 2020, el abogado de la empresa se notificó personalmente de la demanda, razón por la cual « el término para presentar la contestación de la demanda vencía el 19 de febrero de ese año».

Explicó que por error el escrito de contestación de la demanda fue presentada, en esta última data, ante Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad. Sin embargo, ese mismo día un funcionario de ese despacho remitió la pieza procesal al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, razón por la cual en la misma figuraban los sellos de recibido por ambos despachos judiciales.

Indicó que, el 4 de octubre de 2021, el juzgado confutado tuvo por contestada la demanda, en el trámite de la audiencia, actuación judicial con la cual, en su criterio, quedó superada la falta de pronunciamiento sobre la misma. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad informó que el expediente censurado, tramitado bajo el radicado 2019-00452-00, debió ser escaneado en su totalidad, habiéndole sido asignado un escáner a ese despacho solo en diciembre de 2020, iniciándose la digitalización de los procesos que con anterioridad tenían fechas señaladas para audiencia, «desde abril a octubre del 2020».

En relación con los cuestionamientos expuestos en el escrito de tutela, adujo que los mismos fueron resueltos al interior del proceso, en la primera audiencia de trámite, a los cuales se remitía. Añadió en relación a los cuestionamientos relacionados con los anexos de la contestación que los mismos fueron aportados por la demandada en CD, los cuales al no haber podido ser descargados y cargados, requirió al apoderado de la demandada para que los enviara al correo electrónico del despacho, siendo anexados al expediente digital.

Para el efecto, allegó el link del proceso criticado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 4 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, por incumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela, toda vez que, la cuestión que se discute no es de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez constitucional so pena de involucrarse en asuntos que no le corresponden, en este caso los hechos alegados se manifestaron en la audiencia que se llevó a cabo ante el juez accionado y se resolvió por el mismo la reposición del auto apelado y si en gracia de discusión se tuviera que lo discutido tiene relevancia constitucional, no es menos cierto que de los hechos expuestos y analizada la actuación del Juez de Primera Instancia no se extrae actuación contraria al ordenamiento jurídico o conducta alguna que se ajuste a las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, pues con la decisión de tener por contestada la demanda, se materializa el derecho al debido proceso garantizando los derechos de defensa y contradicción de la demandada, siendo claro que aunque el accionante difiera de esta decisión, ello no afecta los derechos fundamentales del accionante.

Agregó: Ahora bien, el accionante reprocha que existió una violación al debido proceso, porque la demandada Dimantec Ltda presuntamente no adjuntó contestación de la demanda en el término correspondiente, sin embargo, analizada la plataforma fáctica, al igual que los anexos allegados junto al escrito de tutela y la contestación de la vinculada, la Sala concluye que si en gracia de discusión se tuviera que en la presente acción se cumplen los requisitos generales de procedibilidad contra sentencia judicial, no se cumple con ninguna causal especial de procedibilidad, en este caso no estaría demostrada la irregularidad procesal que indica el accionante..

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte querellante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los consignados en el escrito de tutela. Sostuvo que la operadora judicial no desató « el análisis del debate planteado, y se enfocó a las formas de procedencia de la acción, las cuales, consideró no acreditadas.

Postura que no comparte el suscrito, en razón a que en el primer acápite del escrito de tutela se hizo referencia al mismo». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que: i) se dejen sin efectos, «las providencias mediante las cuales, se tuvo por contestada la demanda» y ii) se prevenga a la autoridad accionada, para que en lo sucesivo se abstenga «de tomar esas conductas lesivas de los derechos fundamentales». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Óscar Alberto Araújo Niebles se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a las determinaciones adoptadas en la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2021, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la súplica se presentó el 11 de marzo de 2022 -según acta de reparto-.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que el tutelante agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la autoridad judicial confutada no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Como el convocante alega la vulneración del debido proceso, se debe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Por tanto, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Bajo el anterior derrotero, la Sala centrará su estudio en determinar si el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, lesionó los derechos fundamentales invocado por la parte accionante dentro del trámite procesal criticado. Analizado el expediente digital que suscita la queja de amparo, encuentra la Sala, como relevantes las siguientes actuaciones procesales: El 10 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de Óscar Alberto Araújo Niebles presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra Dimantec Limitada, la cual le correspondió, por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma localidad.

El 24 de septiembre de 2019, el juzgado admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la demandada. El 30 de enero de 2020, la demandada designó ante el despacho accionado dependiente judicial. El 5 de febrero de esa misma anualidad, el Dr. Óscar Alberto Rey Londoño, apoderado judicial de la demandada se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda.

El 19 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad recepcionó la contestación de la demanda, según da cuenta el sello impreso en la primera hoja de la misma. El 20 de febrero de esa calenda el apoderado de la parte demandante allegó constancia de notificación personal realizada a la demandada. El 19 de marzo de 2021, el juez de conocimiento fijó la celebración virtual de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, contemplada en el artículo 77 del C.P. del T., para el 4 de octubre de 2021.

Llegado el día señalado, el juzgado de conocimiento celebró la mencionada audiencia y, tras declarar agotada y fracasada la etapa de conciliación, entró a resolver las excepciones previas propuestas por la sociedad demandada, momento procesal en el cual el apoderado de la parte actora pidió la palabra y, para el efecto, le puso de presente al a quo, que: i) la convocada a juicio fue notificada el 30 de enero de 2020; ii) al momento de inspeccionar el expediente-24 de febrero de 2020- no figuraba la contestación de la demanda, así como tampoco en el expediente TYBA; iii) el despacho no había proferido proveído alguno que diera por contestada la demanda, en los términos previstos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni mucho menos le corrió traslado de la contestación de la demanda; iv) se debieron aportar las pruebas al momento que la pasiva se hizo parte de la litis; v) no se aplicó la figura de notificación por conducta concluyente, a pesar de haberlo solicitado y v) el Decreto 806 de 2020, impuso la digitalización del expediente y el cargue del mismo en el TYBA, a fin de dar publicidad a las actuaciones procesales.

A fin de verificar lo expuesto por el profesional del derecho, el juez decretó un breve receso y reanudada la diligencia, sostuvo que revisado el expediente digital se podía advertir, a folio 59 del PDF, que el 5 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la demandada se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y que el término para responder la misma venció el 19 de febrero de esa calenda, habiéndose radicado la contestación de la demanda en esa misma fecha.

Precisó que, en ese caso, se presentó una circunstancia particular, toda vez que el escrito de contestación fue dirigido y radicado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, y que, advertida tal situación por un funcionario de ese despacho, el mimo día -19 de febrero de 2020-, allegó la pieza procesal a su Juzgado, Primero Civil del Circuito de Soledad, dentro del término legal.

Adujo que, frente al informe que allegó el apoderado judicial de la demandada referente a la notificación personal el 20 de febrero de 2020, que para esa data el apoderado de la demandada ya se había notificado del auto admisorio de la demanda, pues ello ocurrió el 5 de febrero de esa calenda. Con fundamento en lo preceptuado en el Parágrafo 3º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adujo que esa norma no establecía la obligación al operador judicial de informarle a la parte demandada que su contraparte había contestado la demanda e indicó que el despacho consideraba oportuna la presentación de la contestación de demanda, sin que hubiese necesidad de correrle traslado a la contraparte, encontrándose ajustada la actuación a lo establecido en las reglas del procedimiento laboral.

Contra la anterior determinación el abogado de la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Para el efecto, cuestionó la conducta del juez, en tanto: a) no aplicó la figura de notificación por conducta concluyente a la demandada Dimantec, como fue solicitado; b) no estaba incorporada en el expediente la pieza procesal atinente a la contestación de la demanda, al momento de la inspección que hizo al expediente, días después al vencimiento del respectivo término procesal; c) que solo hasta el 4 de octubre de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia, pese a que la demanda se presentó en septiembre de 2019; d) no se encontraban cargadas todas las actuaciones procesales en el TYBA y d) no fueron atendidos los requerimientos relacionados con la remisión del expediente digital.

El titular del juzgado al resolver el recurso de reposición, decidió mantener incólume su determinación. Para el efecto, manifestó que la afirmación hecha por la parte actora, tendiente a que no había visto la contestación de la demanda en el expediente, era ajena a la realidad procesal; reiteró que habiéndose notificado el apoderado judicial de Dimantec del auto admisorio de la demanda el 5 de febrero de 2020, este radicó el último día del vencimiento del término legal la menciona pieza procesal, el 19 de febrero de esa anualidad, la cual si bien por error fue presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, advertida la equivocación un funcionario de ese despacho, en esa misma data lo remitió a su Juzgado, pues de dicha situación daban cuenta los sellos impuestos por ambas células judiciales, habiéndose presentado, como consecuencia, la contestación dentro del término legal, razón por la cual no reponía su decisión de tener por contestada la demanda.

A continuación, rechazó el recurso de apelación por no encontrarse enlistado la decisión reprochada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y concedió el recurso de queja interpuesto por la parte demandante. Precisó que se suspendía la audiencia hasta tanto el Tribunal resolviera el recurso de queja. El 6 de octubre de 2021, el apoderado del actor allega memorial, a través del cual pone en conocimiento al despacho que no se encontraban incorporados al expediente los memoriales por él presentados -el 7 de julio de 2020, según el cual informó que la demandada constituyó dependiente judicial el 30 de enero de esa misma anualidad; el 16 de febrero de 2021, por medio del cual solicitó que cargara el expediente en TYBA y 22 de febrero de esa calenda, donde reiteró que el 30 de enero de 2020 la demandada constituyó apoderado, la digitalización del expediente y la falta de conocimiento del mismo, así como la Resolución de Vigilancia Administrativa 2021-00628 de 13 de mayo de 2021, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico-, a través de los cuales informó «otras anormalidades en relación a la supuesta presentación de la contestación de demanda, que se dice realizó Dimantec, pese a que no se observa que el documento este foliado, tenga los anexos de ley, ni muchos menos las pruebas enunciadas, por lo que, en el peor de los casos que estuviese en debida forma, no cumpliendo los requisitos normativos impuestos en el artículo 31 del CPT y SS, y debía subsanarse, lo cual, no aconteció».

El 25 de octubre de esa misma anualidad, el apoderado solicitó información tendiente a conocer el acta de reparto del recurso impetrado contra decisión del despacho. Igualmente, reiteró la necesidad de cargar el expediente TYBA, así como los memoriales por él elevados, a efectos de que se cumpliera el principio de publicidad. El 6 de diciembre de 2021, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión que le negó la alzada frente al proveído que tuvo por contestada oportunamente la demanda presentada por Dimantec Ltda., al señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del CPT y de la SS, no era apelable dicha determinación. Obra en el expediente el archivo denominado «16Anexos Contestacion.zip», con los siguientes anexos.

Bajo el anterior derrotero fáctico no advierte la Sala vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por lo siguiente. Pretende el tutelante que se dejen sin efectos, «las providencias mediante las cuales, se tuvo por contestada la demanda». Al punto, la Sala debe indicar que escuchado el audio de la diligencia celebrada el 4 de octubre de 2021 y revisado el expediente digital allegado a este trámite preferente y sumario, no advierte la Sala que el juez confutado hubiese incurrido en un defecto factico, como lo aseveró el convocante, en la medida en que la realidad procesal da cuenta que el apoderado de Dimantec Ltda., se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 5 de febrero de 2020 y que, vencido el término legal para allegar la contestación de la misma, radicó dicha pieza procesal el último día que tenía para ello, es decir, el 19 de febrero de esa misma anualidad, pues de ello da constancia el sello impreso en la primera página por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, siendo un mero hecho especulativo lo sostenido por el tutelante, debido a que esa pieza fue allegada al despacho confutado por remisión que hiciere un funcionario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad.

De ahí que la Corte, estima que el a quo no incurrió en desafuero alguno al haber tenido por contestada la demanda por parte de la convocada a juicio, pues ello ocurrió dentro del término legal, sin que sea dicho de paso, que hubiese sido procedente haber tenido notificada a la demandada por conducta concluyente, a partir del 30 de enero de 2020, data en la cual la pasiva designó ante el juzgado la dependiente judicial, pues, en primer lugar, esa condición no se equipara a la del apoderado judicial, quién es el representante legal de la demandada ante la autoridad enjuiciada y, en segundo lugar, porque no se puede derivar de dicho acto, como lo pretende el tutelante, la notificación del auto admisorio de la demanda, pues el término legal a partir del cual corre el lapso para presentar la contestación del libelo, es justamente la notificación personal de dicha providencia, como sucedió en ese caso, el 5 de febrero de 2020.

Frente al reproche encaminado a que la parte actora solo tuvo acceso al expediente digital el 4 de octubre de 2021, una vez finalizada la audiencia, esta Colegiatura estima que al momento de presentación de esta acción constitucional no existía vulneración alguna frente a ese aspecto. Ahora bien, bajo el entendido que el accionante reprocha el hecho de que no le fue permitido el acceso al expediente digital de manera anticipada a la celebración de la audiencia y que, en esa medida, no se enteró del contenido de los anexos y de las pruebas anunciadas en la contestación de la demanda, situación que conllevó a que no pudiera controvertir las mismas o tacharlas de falsas, se le debe recordar al accionante que aún no se ha surtido la respectiva etapa procesal en la cual podrá desvirtuar los medios suasorios aportados por la contraparte, los cuales obran en el expediente en el archivo bautizado «16Anexos Contestacion.zip».

Lo anterior, si se tiene en cuenta que la audiencia fue suspendida por el a quo hasta tanto fuera devuelto el expediente con la resolución del recurso de queja formulado por el apoderado del aquí querellante, habiendo quedado esa diligencia en la etapa de resolución de excepciones previas. Respecto a la falta de pronunciamiento sobre la contestación de la demanda, esta Sala de la Corte encuentra que dicha situación quedó superada en el trámite de la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2021, cuando el sentenciador de primer grado indicó que «fue oportuna la contestación de la misma».

En ese orden de ideas, la Sala debe indicar que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, al margen de que se compartan o no las determinaciones emitidas, están  arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por último, la Corte estima pertinente exhortar al Juzgado accionado a fin de que, en aras de dar publicidad y seguridad jurídica a los actos procesales, cargue en debida forma en la plataforma TYBA las actuaciones correspondientes que se surtan en el interior del proceso criticado, con radicado 08758311200120190045200, en virtud de lo previsto en el artículo 5º del Decreto Legislativo 806 de 2020, que prevé. ARTÍCULO 4o.

EXPEDIENTES. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.

Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar se negará el amparo invocado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, a fin de que cargue en debida forma en la plataforma TYBA las actuaciones que se surtan en el interior del proceso con radicado 08758311200120190045200, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 25 SCLAJPT-12 V.00