CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7704-2014 Radicación n.°54159 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por AMPARO DE JESÚS PALACIO LÓPEZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS.
I.
ANTECEDENTES La accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y derechos adquiridos, que considera vulnerados por los accionados. Refiere que mediante Resolución N°1010 del 28 de junio de 2013, la Secretaría Municipal de Dosquebradas, dispuso dar cumplimiento a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira, mediante la cual se le reconoció una sanción moratoria a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Asegura que con anterioridad acudió a otra acción de tutela para que le fuera tutelado su derecho de petición y debido proceso por el prolongado silencio de las entidades accionadas para resolver la solicitud radicada el 25 de mayo de 2012 tendiente a obtener información relacionada con el acatamiento de la sentencia. Señala que una vez se le notificó la Resolución 1010 de 2013 se comunicó y presentó ante los funcionarios de la Fiduciaria la Previsora S.A., tal como se le indicó en la Secretaria Municipal de Dosquebradas para consultar sobre el pago de la citada resolución, pero allí se le informó que esa entidad no había impartido aprobación de la resolución y por lo tanto dicho pago resultaba improcedente.
Afirma que la Fiduprevisora solo busca dilatar el pago de la sentencia, toda vez que desde el 25 de junio de 2012 cuenta con los documentos necesarios para impartir la aprobación. Indica que a la fecha la entidad no ha brindado una respuesta de fondo, y solo se rehusa al pago reclamado que corresponde a unas sumas líquidas de dinero provenientes de una sentencia que se niega a cumplir.
Por lo anterior, solicita que se ordene a las accionadas acatar la sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira y en especial que se ordene a la Fiduprevisora S.A. impartir aprobación de la Resolución 1010 de 28 de junio de 2013, y/o se ordene a las accionadas informar el estado del trámite para el cumplimiento de la sentencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas indicó que la Ley 91 de 1989, otorgó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la condición de cuenta, cuyos recursos serán asumidos por la Fiduprevisora S.A., y aunque a nivel territorial se prestan algunos servicios sobre prestaciones sociales del magisterio, los mismos se limitan a recibir solicitudes de los docentes y proyectar los respectivos actos administrativos para que sean revisados y aprobados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por tanto, es a ese Fondo al que le corresponde aprobar o improbar las reclamaciones en materia de prestaciones sociales.
Agregó que en consideración a ello, desde el 16 de julio de 2013 se remitió a la Fiduprevisora el proyecto de acto administrativo dándole cumplimiento al fallo, el cual fue devuelto el 29 de agosto del mismo año, porque aún no se le había dado el respectivo visto bueno, siendo remitido nuevamente a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora, y por tanto, considera que en su caso se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene la potestad de resolver de fondo ninguna petición en relación con la temática planteada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 5 de mayo de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir que esta es la segunda acción de tutela que propone en la que existe identidad de partes, esboza prácticamente los mismos hechos y tiene similares pretensiones, esto es que se efectué el pago, por tanto se presenta cosa juzgada.
Agregó que si aún en gracia de discusión se aceptara que no hay cosa juzgada, de todas maneras el amparo es improcedente, pues no resulta viable para el pago de obligaciones, a menos que exista un perjuicio irremediable, lo cual no se demostró en este caso. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que no existe cosa juzgada constitucional, toda vez que si bien se trata del mismo derecho fundamental vulnerado a una misma persona por idéntica entidad pública, esta ocurrió en diferentes etapas del trámite, pues ya no se trata de la cuenta de cobro que se entendió satisfecha con la Resolución 1010 de 2013, sino del entorpecimiento de la ejecución de dicho acto administrativo y que corresponde a una inobservancia de las obligaciones que le competen a la Fiduciaria la Previsora S.A. Adicionalmente, manifiesta que no se le puede castigar a la actora por el hecho no haber concurrido al proceso ejecutivo para procurar el cumplimiento de la sentencia, pues solo hasta el mes de octubre de 2013 fue verificado el término de los 18 meses imprescindible para su procedencia, de conformidad con el artículo 177 del Decreto 01 de 1984; que es diferente procurar que se brinde información respecto del trámite de cumplimiento de una sentencia a solicitar su cumplimiento forzoso.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, y aún en gracia de discusión, como bien lo advirtió el a quo, si se aceptará que no existe identidad entre las dos acciones constitucionales, por haberse presentado en ésta un hecho nuevo, que fue la expedición de la Resolución a la cual no se le ha impartido aprobación, lo cierto es que el amparo no está llamado a prosperar, pues, en últimas, lo que pretende la accionante es que a través de este mecanismo constitucional, se dé cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, lo que torna improcedente la acción de tutela en este aspecto, ya que cuenta con otro mecanismo de defensa, como es la vía ejecutiva ante la jurisdicción competente que es el mecanismo eficaz e idóneo para tal fin.
Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, que debe ser determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.
En otras palabras, la actora no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional y que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se habrá de confirnar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9