Micelio
STL7703-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7703-2014 Radicación n.°54155 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por BEATRIZ VIRGINIA BARRERA ZABALA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y CAJANAL E.I.C.E en Liquidación, trámite al cual se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y a Porvenir Pensiones y Cesantías.

I.

ANTECEDENTES La accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, que considera vulnerados por los accionados. Refiere que laboró, desde el 2 de agosto de 1974 hasta el 31 de enero de 1978, para el Departamento de Antioquia y desde el 7 de febrero de 1978 hasta el 26 de noviembre de 1993 para el Municipio de Antioquia, tiempos para los cuales se expidieron los respectivos bonos pensionales.

Asegura que así mismo, laboró para la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Antioquia, desde el 27 de noviembre de 1993 en forma continúa e ininterrumpida, hasta el 10 de abril de 2010, cuando fue declarada insubsistente y fecha para cual aspiraba a estar gozando de su pensión que viene reclamando desde el año 2006. Señala que fue afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, desde el 27 de noviembre de 1993 hasta el 1° de abril de 1995 y que entre el 1° de abril de 1995 hasta el 11 de noviembre de 2003, estuvo en Porvenir S.A. Pensiones, regresando en esa última fecha a Cajanal, donde su reintegro no fue rechazado, por lo que considera que a los tres meses quedó en firme, además que los pagos fueron recibidos por ellos como se demuestra en el reporte de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Antioquia.

Afirma que el 27 de octubre de 2008 Cajanal dictó la Resolución 53171 de 2008 negándole el reconocimiento de la pensión de vejez, para lo cual argumentó que esa entidad desconocía si « el Fondo de Pensiones Porvenir efectuó las respectivas devoluciones de dinero a que haya lugar. » Indica que « el documento requerido era idóneo para dar trámite a sus pretensiones; que se le trasladó la carga de la prueba, no obstante aparecer el documento donde estaba el dinero, pero tampoco solicitaron ellos el traslado de esos recursos.» Expresa que el 23 de septiembre de 2011 Cajanal le notificó la Resolución UGM004710 de 18 de agosto de 2011, la cual confirmó la decisión impugnada, fundamentándose en que « entre el período comprendido del 1° de abril de 1995 al 11 de noviembre de 2003 me traslade al Regimen (sic) de Ahorro Individual con Solidaridad – FONDO PRIVADO DE PENSIONES PORVERNIR S.A., que en el art. 34 del Decreto 692 de 1994 estableció que el REGIMEN (sic) DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrados por el Instituto de seguros Sociales, Fondos o entidades de Previsión Social existentes a 31 de marzo de 1994, que mientras subsistan, administran como tales los fondos de sus asociados y no podrán recibir nuevos afiliados a partir de esa fecha.» Agregó «ME NEGO (sic) EL REGIMEN (sic) DE TRANSICIÓN, desconociendo sentencias de las Cortes, Tribunales y Jueces en ese sentido, incluso la Constitucional que ha dictado varias decisiones en SEDE DE UNIFICACION (sic) para acabar con los abusos interpretativos.» Que en suma, se le señaló que como se desafilió de Cajanal y se afilió a Porvenir Pensiones no podía regresar validamente a aquella, dándole carácter de nueva afiliación a su regreso, lo que no es cierto, pues los beneficiarios del régimen de transición no están condicionados a la permanencia. Sostiene que se le imponen cargas que no le corresponden, pues si Cajanal no radicó la solicitud de vinculación en Porvenir S.A., ella, como usuaria, no tiene por qué soportar esa irregularidad.

Afirma que regresó a Cajanal, ya que, de no ser así, cómo se justifica que los pagos realizados por la Fiscalía General de la Nación aparezcan en sus fondos; y por qué no se notificó al pagador y a la afiliada que no pertenecía a Cajanal, que tenían tres meses para rechazar la afiliación y no lo hizo, por lo que ese acto quedó en firme. Arguye que es beneficiaria del Régimen de Transición, pues al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, ya que nació el 20 de marzo de 1955 y, además, contaba con 19 años de servicios.

Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital; que se declare que las Resoluciones 53171 de 2008 y UGM004710 de 2011, constituyen vías de hecho, toda vez que no corresponden a la realidad fáctica ni jurídica; que se le exija a Cajanal E.I.C.E. que se pronuncie si está o no en régimen de transición; y que señale si existe una norma que sancione con la perdida de dicho régimen por haber pertenecido un tiempo a un fondo privado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, rehízo la actuación de conformidad con la providencia proferida por esta Sala el 12 de marzo de 2014, para lo cual admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó que se declare improcedente el amparo respecto de ese ministerio, pues lo pretendido por la accionante no es de su competencia y por tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Agregó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no tiene como fin reemplazar procedimientos ya previstos, pues los actos administrativos están revestidos de presunción de legalidad, pero pueden ser controvertidos a través de la interposición de los recursos previstos en la ley, en sede administrativa o mediante la pertinente acción judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Cajanal E.I.C.E., en liquidación, informó que mediante Resolución N°4911 de 2013 se declaró el fin del proceso liquidatorio; que la extinta Cajanal otorgó un mandato a Fiduagraria S.A. para que actué como vocero de los patrimonios autónomos y para que ejerza todos los actos procesales y extraprocesales a que haya lugar.

Por lo anterior, frente al pasivo de la extinta Cajanal la fiduciaria bajo ninguna circunstancia puede ser considerada como sucesor procesal o subrogatorio de la entidad. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene como finalidad reconocer las obligaciones pensionales del régimen de prima media a cargo de las entidades públicas del orden nacional que estén o se hayan liquidado.

Que en virtud del artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, y a partir del 1 de diciembre de 2012, esta unidad asumió de manera integral el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de documentos, trámite de pensiones y prestaciones económicas, independientemente de la fecha de presentación de las solicitudes.

Por lo anterior, la pretensión de la demandante es competencia exclusiva de la UGPP y solicita su desvinculación. La UGPP señaló que una vez revisadas las bases de datos de su entidad, mediante Resolución N°53171 del 27 de octubre de 2008 Cajanal negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante, que con Resolución UGM 47149 del 18 de agosto de 2011 se resolvió un recurso de reposición contra dicha resolución, confirmándola, en el sentido de que la señora Beatriz Virginia Barrera Zabala perdió el régimen de transición, al haberse trasladado al fondo privado Porvenir, por lo tanto no es la entidad competente para efectuar el correspondiente estudio de la pensión solicitada.

Añadió que respecto de los tiempos laborados desde el 1° de enero de 2004 al 12 de abril de 2010, no se tiene certeza a cuál fondo se realizaron los correspondientes aportes para pensión. Que la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial. Finalmente, AFP Porvenir advirtió que la accionante no se encuentra afiliada a dicha entidad sino a la administradora Colpensiones, por lo que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva; que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y la parte actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción, pues la acción versa sobre temas relacionados con la seguridad social y que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 5 de mayo de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir que la accionante dejó de laborar en el año 2010 y el último acto administrativo, es decir la Resolución UGM004710 del 18 de agosto de 2011, le fue notificada el 23 de septiembre del mismo año, mientras la tutela fue interpuesta el 19 de diciembre de 2013.

Es decir que pasaron dos años y tres meses, entre lo actuado por la actora y la última resolución de la cual pretende la demandante la declaración de la vía hecho. Además, consideró que tampoco fue demostrado en el proceso que la accionante sufriera algún padecimiento o se hallara en circunstancias especiales por encontrarse en estado de indefensión, que le impidiera hacer uso de la tutela en el menor tiempo posible para quebrantar los actos administrativos objeto de inconformidad.

Bien pudo hacer uso de los mecanismos judiciales para obtener el reconocimiento de su pretensión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se produzca la nulidad de los actos administrativos enunciados en la acción de tutela; o ante la Justicia Ordinaria Laboral, esta última si pretende que se haga un análisis jurídico y normativo, para declarar judicialmente su permanencia en el régimen de transición pensional y el consecuente reconocimiento del derecho pensional, ya que no se encuentra dentro de las causales de procedibilidad excepcional de la protección constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia para que se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, aspira la actora que por vía de tutela se declare que las Resoluciones 53171 de 2008 y UGM004710 de 2011, constituyen vías de hecho, toda vez que no corresponden a la realidad fáctica ni jurídica; que se le exija a Cajanal E.I.C.E. que se pronuncie si ella está o no en régimen de transición; y que señale si existe una norma que sancione con la perdida de dicho régimen, por haber pertenecido durante un tiempo a un fondo privado.

Sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que realmente plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción constitucional si se pretermiten las acciones ordinarias que las leyes han consagrado como mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las aspiraciones de la tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal; de modo que el debate que se plantea, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, ya sea como lo advirtió el juez de tutela de primer grado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o ante la justicia ordinaria laboral según el caso En este sentido es claro, que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción competente, de acuerdo a lo que plantee según el tema debatido.

No sobra agregar, que en el expediente no aparece prueba que acredite que sobre la señora Beatriz Virginia Barrera Zabala se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial idóneos a su alcance, la intervención inmediata del juez de tutela a fin de salvaguardarlos al menos transitoriamente.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se habrá de confirnar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6