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STL7702-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7702-2016 Radicación no 43460 Acta no 19 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por SUPERMERCADOS DEL CENTRO S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera conculcados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta Cristian Camilo Cuervo Restrepo en su contra.

Manifiesta que el 14 de diciembre de 2015, y de manera equivocada, radicó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales respuesta a la demanda promovida en su contra, cuando lo correcto era el Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad. Esgrime que el despacho se percató de la situación, y al día siguiente la remitió al competente, « es decir un día después del vencimiento del término legal para responder la demanda », lo que derivó en que, por extemporánea, se tuviera por no contestada.

Aduce que oportunamente recurrió en apelación tal decisión, la que fue confirmada por el Superior. Como soporte de su queja aduce que la respuesta a la demanda promovida en su contra no se presentó por fuera de los términos previstos en la Ley, sino que, como consecuencia de un error formal de digitación, se dirigió a un despacho diferente al de conocimiento.

Agrega que la sanción procesal aplicada es desproporcionada de cara al yerro cometido, y quebranta sus derechos de defensa y contradicción. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales que «proceda a dar por contestada la demanda en el Proceso Ordinario Laboral» que se sigue en su contra.

Mediante auto de 24 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Estima la accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la determinación adoptada dentro del proceso que Cristian Camilo Cuervo Restrepo le sigue, consistente en dar por no contestada la demanda, determinación que confirmó el Superior.

Explica que la providencia cuestionada desconoció que la demanda fue contestada dentro del término de ley, y ante la jurisdicción correspondiente, aun cuando por un error se radicó en otro juzgado, por lo que las accionadas fueron excesivamente formalistas, en detrimento de los derechos de defensa y contradicción. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, del análisis de las documentales allegadas considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales cuestionadas hubieran desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en sus decisiones un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, de las documentales arrimadas al plenario se deprende que la aquí accionante, el 14 de diciembre de 2015, y ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a quien fue dirigido, radicó respuesta a la demanda presentada en su contra por Cristian Camilo Cuervo Restrepo. Se desprende igualmente, que tal escrito fue radicado al día siguiente ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, autoridad judicial que a través de auto del 4 de febrero de 2016, dio por no contestada la demanda.

Para el efecto estimó que « Por presentarse de manera extemporánea ante este juzgado el día 15 de diciembre de 2015, se rechaza la respuesta a la demanda allegada». Contra dicha decisión la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación. En proveído del pasado 19 de abril de 2016, se mantuvo incólume la decisión cuestionada.

El juez colegiado, como primera medida, estableció el marco normativo aplicable, que lo fue, el Código de Procedimiento Civil, en atención a la época en que inició el cómputo del término de contestación, y luego definió la fecha en que fue recibida la respuesta en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. A partir de lo anterior razonó lo siguiente: Quiere significar lo narrado, que atendiendo la perentoriedad y preclusividad de los términos judiciales, de que trata el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en el asunto por las consideraciones jurídicas ya expuestas, el demandado no presentó el escrito de contestación en tiempo ante el juzgado de conocimiento, por lo cual no se ofrece como desatinado el rechazo de la réplica extemporánea.

La conclusión antes dicha encuentra su sustento jurídico en el artículo 107 CPC, disposición que con relación a la presentación, incorporación y trámite de memoriales, indica que cuanto estos se envíen desde un lugar distinto al de la autoridad judicial a la cual se dirigen, deberá observase lo precisado en la parte final del inciso 1º del art.84 ibídem, normativa que prescribe: “(…) para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino”, expresión última declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 012 del 23 de enero de 2002.

La citada conclusión obedeció a la labor hermenéutica realizada por el juez a las normas que disciplinan la materia, misma que se muestra razonada y guardan plena correspondencia con la realidad procesal, lo que descarta una decisión arbitraria o caprichosa, susceptible de ser modificada en sede constitucional. Importa destacar, que de conformidad con lo preceptuado por los Arts. 13, 29, 228 y 229 de la C.N., los términos procesales son perentorios para las partes, esto es, improrrogables.

Luego, la presentación de determinada actuación una vez vencido el término legalmente dispuesto para ello, extingue la posibilidad de las partes de lograr la misma consecuencia procesal que hubiesen obtenido en caso de haberla efectuado en tiempo. Sobre esta puntual temática, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse y definir que para efectos procesales, la fecha en la que se debe considerar como presentada la contestación de la demanda es el día en que se reciba en el Juzgado de conocimiento.

En consecuencia, no puede tenerse en tiempo una respuesta radicada en forma extemporánea, por el hecho de haberse dirigido y radicado en un despacho distinto. Así, en sentencia de tutela del 27 de febrero de 2013, Rad. 31536, en un caso similar, se dijo: Puestas en ese sitio las cosas, cumple decir que la mencionada providencia denota una clara “vía de hecho” en la medida que el Juez colegiado, al hacer la referida “ponderación”, deja de considerar la incidencia de los derechos fundamentales al “ debido proceso ” e “ igualdad ” en el caso concreto, afirmación que se hace porque, al tenor de lo indicado en los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Carta Política, la consagración de términos perentorios por parte del legislador está dirigida, esencialmente, a hacer efectivos principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, básicamente porque asegura que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas ya que los mismos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales -lo cual se traduce en el deber de rechazar las demandas, respuestas a la mismas, impugnaciones u otras actuaciones de las partes o auxiliares de la justicia, que sean presentadas en forma extemporánea-; como por las partes involucradas, quienes en tal sentido tienen la carga de presentar la demanda, contestar, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso, siempre dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, pues, se repite, por regla general, estos términos son perentorios o improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.

(Artículos 4 de la Ley 270 de 1996 y 116 del C. P. C.). Ahora bien, el artículo 229 de la Carta Política armoniza con el artículo 13 ibídem en cuanto que el derecho a acceder ante los jueces se hace de manera igualitaria, es decir, no sólo como una idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino con un mismo tratamiento por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares, lo cual explica que, la observancia estricta de las formas propias de cada juicio, hace efectivo el derecho fundamental de igualdad en la medida en que se garantiza la neutralidad del procedimiento y el trato igualitario que debe dispensarse a las partes, sea demandante o demandado.

Y en ese mismo sentido, si bien es cierto el postulado de prevalencia del Derecho sustancial implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez, ello en modo alguno implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, mucho menos, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales, de lo cual se sigue que todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad, todo lo cual repercute necesariamente en derecho a la igualdad de las partes intervinientes en un determinado litigio.

De acuerdo con lo anterior, si en la providencia censurada se admitió a trámite la contestación de la demanda, con el argumento de haber sido “presentada” en tiempo porque “la falta de cuidado en la actuación de la parte demandada” no constituye un yerro protuberante, esto es, el haberla entregado en otro despacho judicial el día en que precisamente vencía el término legal para el efecto, menester es concluir que aquélla deviene como violatoria de los derechos fundamentales al “ debido proceso ” e “ igualdad ”, pues, así concebida, debe calificarse de caprichosa o antojadiza por carecer efectivamente de fundamento objetivo, esto es, por el hecho de no haberse considerado que tales derechos fundamentales se deben predicar no sólo respecto al punto específico del manejo de los términos legales y su repercusión frente a los principios citados, sino en relación de los efectos que una decisión de tal naturaleza tiene en los derechos de la contraparte.

Dicho de otra manera, si la respuesta a la susodicha demanda fue recibida en el juzgado de conocimiento el día 6 de junio de 2012, mientras que el fenecimiento del término legal para el efecto ocurrió el 23 de mayo anterior, los fundamentos que se utilizaron para deducir que sí era admisible, no consultan las reglas mínimas de razonabilidad y, por lo tanto, esa decisión es más bien el resultado de un juicio irrazonable o arbitrario, más aún cuando, desde el punto de vista estrictamente jurídico, existen normas de las cuales puede inferirse, en ejercicio de una interpretación armónica o sistemática, que en el caso particular de la contestación de la demanda y para efectos meramente procesales, ésta se debe considerar presentada “ el día en que se reciba en el despacho de su destino ” o, lo que es lo mismo, “ si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado ”, de acuerdo con lo indicado en la parte final del artículo 84 del C.P.C., no obstante la modificación introducida por el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 respecto a la “autenticidad de la demanda”, y a lo establecido en el inciso 2 del artículo 373 ibidem, en su orden, aplicables al procedimiento laboral por la remisión normativa que autoriza el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. (Subrayas de la Sala).

Conforme a lo expuesto encuentra la Sala que no existe defecto procedimental alguno y menos un culto a las formas procesales como lo afirma la accionante, por cuanto el Tribunal Superior de Manizales actuó con fundamento en la normatividad vigente en materia de procedimiento del trabajo, por lo que no podía el juez desconocer los términos que de manera imperativa rigen el procedimiento, sin afectar de manera latente y flagrante el derecho al debido proceso del demandante y el equilibrio que debe existir entre las partes.

De lo expuesto emerge, que lo que la peticionaria pretende es enmendar su error trasladándole la responsabilidad a quien lo único que hizo fue respetar las formas procesales y decidir el asunto sometido a su conocimiento aplicando las normas procedimentales que rigen la materia. En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por SUPERMERCADOS DEL CENTRO S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12