CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7701-2014 Radicación n.°54117 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por GILMA ESPERANZA GANTIVA DE ROJAS, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por los despachos judiciales accionados. Refiere que se adelanta en su contra proceso ejecutivo instaurado por John Alexander Rodríguez Maldonado, N° 2010-0469, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquira, en el cual ya se profirió «sentencia».
Aduce que luego de varios abonos, las partes llegaron a un acuerdo e informaron al juzgado, por escrito, que sólo se debía la suma de seis millones trece mil seiscientos noventa y un pesos ($6.013.691,oo), por concepto de intereses de la letra de cambio ejecutada, « junto con costas y agencias de dicho proceso». Señala que ante la difícil situación económica no fue fácil cubrir dicho saldo, por lo que el apoderado de la contraparte presentó liquidación del crédito, la que fue objetada, por cuanto no se tuvieron en cuenta los abonos allí referidos.
Indica que el juzgado de conocimiento, el 2 de julio de 2013, resolvió la objeción declarándola infundada y señaló que los abonos sí se tuvieron en cuenta. Explica que la decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca que la confirmó, desconociendo los abonos realizados, así como el memorial donde las partes informaron que sólo se adeudaban seis millones trece mil seiscientos noventa y un pesos ($6.013.691,oo).
Asegura que lo anotado hace más gravosa su situación, « pues se estaría cobrando doble vez dicha obligación, aun presentándose un enriquecimiento sin causa por parte del actor». En consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades judiciales tener en cuenta el memorial suscrito por las partes donde de común acuerdo señalan que solo se adeudan $6.013.691, que es el resultado de todos los abonos que se han hecho a la obligación conforme a los recibos aportados y que fueron desconocidos al momento de resolver la objeción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 10 de abril de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir que a la decisión adoptada no se le pueden atribuir los desaciertos endilgados por la actora, toda vez que son fruto de una hermenéutica respetable y de una adecuada valoración de la situación fáctica; además la solución ofrecida al caso puesto a su conocimiento obedece a un criterio razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el juzgado accionado no respetó la voluntad de las partes conforme al memorial presentado, en donde se manifestaba que solo se debía la suma de $6.013.691 por concepto de intereses, memorial que fue mutilado y luego reconstruido por el Juzgado.
Que se ha debido respetar el acuerdo entre las partes y no aceptar una liquidación que perjudica sus intereses, ya que se le está cobrando doble la misma obligación. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto, no se advierte conculcado derecho alguno con las determinaciones adoptadas al interior del proceso que declararon infundada la objeción a la liquidación del crédito; toda vez que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que los jueces ordinarios actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, conforme al ordenamiento jurídico aplicable al caso, ajustándose al marco de lo solicitado, pues al promover la objeción ni siquiera se hizo alusión al citado memorial y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, pronunciamientos de los cuales bien puede el extremo impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Tribunal accionado en la providencia que confirmó la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, que declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito, asertó que: « (…) el demandado dejó vencer la oportunidad procesal para que dichos documentos fueran considerados y controvertidos por la parte actora, al no excepcionar con sustento en ellos; y tenerlos ahora en cuenta vulneraría el principio de la preclusión procesal, a más de que tampoco existe certeza en ellos, de la persona que los recibe y que tuvieran por destino el crédito que se ejecuta».
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las determinaciones confutadas, al margen de ser o no compartidas por esta Sala, no aparecen arbitrarias, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se avizoran.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se habrá de confirnar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6