Micelio
STL7700-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54066 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7700-2019 Radicación n.° 54066 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró MARÍA ENID PÉREZ VIUDA DE GUARNIZO, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La tutelante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas y seguridad social, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501020120034700.

Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que contrajo matrimonio con Juan Élmer Guarnizo, el 29 de diciembre de 1960, con quien procreó seis hijos y convivió más de diecisiete años; que, tras dicho tiempo de convivencia, su cónyuge inició una relación con María Elena Huertas, con quien vivió y tuvo dos hijos; que, a pesar de su vínculo extramatrimonial con la señora Huertas, su esposo nunca se alejó de su primer hogar, debido a que lo visitaba todos los días y continuó cumpliendo con sus obligaciones como esposo y como padre, al punto que, cuando enfermó de cáncer, volvió a su casa y allí permaneció hasta su fallecimiento.

Indicó que, tras el deceso del señor Guarnizo, acreditó ante el Instituto de Seguros Sociales que cumplía los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual la citada entidad le reconoció tal beneficio, mediante Resolución SUB242598, del 17 de septiembre de 2018; que, no obstante, después de un tiempo de disfrute de la prestación, la señora María Helena Huertas promovió una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, encaminada a que se le reconociera, también a ella, como titular de la pensión; que la demanda señalada fue asignada por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501020120034700; que dicho despacho judicial profirió sentencia absolutoria, el 18 de octubre de 2017; que, al ser apelada dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 22 de noviembre de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes así: a María Helena Huertas el 43,96% de la prestación y a ella, el 56,04% de la misma; que, en igual medida, la condenó a reintegrar el valor de las sumas recibidas, superiores a dicho porcentaje, a partir del 5 de marzo de 2010.

Adujo que María Helena Huertas no cumplía los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge e indicó que, pese a ello, no pudo demostrar tal circunstancia porque no fue notificada, en debida forma, de la existencia del proceso judicial por ella iniciado. Refirió, con apoyo en dicha manifestación, que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, imploró la tutela de los mismos y solicitó que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la decisión proferida por dicha corporación, el 22 de noviembre de 2017 y, en su lugar, se ordenara la expedición de una providencia de reemplazo, favorable a sus intereses.

Mediante sentencia CSJ STL473-2019, esta colegiatura negó la salvaguarda implorada, porque consideró que la tutelante no había aportado prueba de la sentencia presuntamente lesiva de sus garantías, al trámite constitucional (folios 29 a 32). Al ser impugnada la referida decisión, la Sala de Casación Penal profirió auto CSJ ATP617-2019, en el que resolvió (folios 4 a 16 cuaderno 2): […] al examinar el trámite de primera instancia, si bien se observa que en el auto en el que se avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, se vinculó a la señora María Helena Huertas, no se encuentra que dicha orden haya sido materializada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, ello, a través de los oficios en virtud de los cuales se corrió traslado de la demanda de tutela […] En consecuencia, María Helena Huertas deberá ser notificada del auto que la vinculó a la actuación, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación surtido con posterioridad al auto de fecha 14 de diciembre de 2018, que avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por MARÍA EDID (sic) PÉREZ DE GUARNIZO, el cual mantiene sus efectos, para que se le corra traslado de la demanda y luego se decida la tutela.

De acuerdo con lo dispuesto por la Sala homóloga, se ordenó a la secretaría de la Sala, en proveído de 8 de mayo de 2019, que notificara a María Helena Huertas, con el fin de que, en un término no superior a un día, ejerciera su derecho de defensa. En el mismo proveído, se requirió al Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad que allegaran, a costa de la interesada, copia completa y legible de las actuaciones surtidas en el proceso originario de la queja (folios 7 y 8).

En el término de traslado correspondiente, María Helena Huertas presentó escrito legible a folios 47 a 49 del expediente, en el que pidió que se desestimara el amparo, por cuanto «las autoridades accionadas [habían procedido] conforme a derecho, sin que se evidenciara vulneración de garantía constitucional alguna DURANTE EL TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO».

Por su parte, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de algunas de las decisiones adoptadas en el proceso judicial que motivó la solicitud de amparo, a folios 19 a 46. CONSIDERACIONES Advierte esta colegiatura, al analizar los antecedentes fácticos previamente relatados, que María Enid Pérez acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de haber transgredido sus derechos fundamentales durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501020120034700, porque, en su criterio, la corporación accionada la despojó en dicho juicio de la pensión de sobrevivientes que disfrutaba, con fundamento en argumentos contrarios al ordenamiento jurídico y sin notificarla en debida forma.

En tal sentido, aunque lo pertinente sería que esta Corte, como juez de tutela, revisara el proceso judicial mencionado, con el objeto de verificar si, en efecto, el mismo se apartó del ordenamiento jurídico y vulneró los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la tutelante no aportó copia íntegra del expediente al trámite constitucional y, con ello, impidió que esta colegiatura analizara las actuaciones del Tribunal y los argumentos que tuvo en cuenta para adoptar la decisión que fue materia de crítica.

De otro lado, a pesar de que el 8 de mayo de 2019 se requirió a las autoridades judiciales involucradas en el presente trámite para que aportaran las piezas procesales mencionadas, no lo hicieron en el término con el que contaba esta corporación para fallar, pues el juzgado accionado se limitó a remitir copias parciales del expediente (medio magnético visible a folio 18 y documentales legibles a folios 19 a 46), que no dan cuenta de la totalidad de las actuaciones que en dicho juicio se surtieron y que no incluyen el proveído del tribunal, contentivo de las razones que tuvo en cuenta dicha corporación para adoptar la decisión reprochada.

Según lo explicado, este juez constitucional no cuenta con elementos de convicción que le permitan concluir con certeza que las garantías superiores de la tutelante hubiesen sido vulneradas; circunstancia esta que, como lo ha reiterado esta corporación, es únicamente imputable a la interesada en la prosperidad del amparo, quien tenía la carga procesal, no solo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundamentó su solicitud de amparo, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja constitucional de lo actuado en un proceso judicial, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido recientemente por la Sala, en la sentencia CSJ STL3972-2017, en la que se indicó: Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. De acuerdo con lo señalado, el incumplimiento de la carga probatoria que tenía la actora, se erige en razón suficiente para negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6