República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7700-2016 Radicación no 43414 Acta no 19 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por URIEL ANTONIO SOLANO PAYARES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y la SECRETARÍA del citado tribunal.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la « impugnación ». Manifiesta que el 4 de abril de 2016 presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Municipal de Montería, la Alcaldía de Montería, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y Medicina Integral S.A., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad.
Relata que del asunto le correspondió conocer a la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien el 19 de abril de 2016 negó el amparo. Aduce que el día 22 de ese mes radicó escrito impugnando la decisión. Agrega que « han pasado 25 días calendarios, 16 hábiles, desde la impugnación, y aún no se ha enviado el expediente al superior jerárquico como lo ordena el Decreto 2591 de 1991, lo cual no debió pasar de dos (2) días.
Así las cosas, si el Tribunal Superior hubiese seguido el debido proceso, su superior jerárquico, se pronunciaría, a más tardar, el 23 de mayo del corriente año. Es claro, que esto afecta la situación jurídica del accionante». Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se desprende, toda vez que no eleva petición alguna, que se ordene a las accionadas que le impartan el correspondiente trámite procesal a la impugnación interpuesta.
Mediante auto de 25 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la autoridad judicial accionada adujo que a través de providencia proferida el 27 de abril del año en curso concedió la impugnación formulada por la parte actora.
Por su parte, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería expuso que una vez ejecutoriada la decisión que concedió la impugnación interpuesta, que lo fue el 3 de mayo, elaboró oficio remisorio, sin embargo, debida al cumulo de expedientes que maneja la dependencia, y por error, la tutela « se encontraba inmersa con los expedientes que serían enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión », yerro que fue superado, por cuanto el 26 de mayo procedió con su envío efectivo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Uriel Antonio Solano Payares, se encuentra encaminada a que el juez de tutela ordene a la autoridad judicial accionada que conceda la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro de la acción constitucional que instauró contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Municipal de Montería, la Alcaldía de Montería, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y Medicina Integral S.A., fundamentando tal petición en que se encuentra ampliamente superado el término de que trata el Decreto 2591 de 1991.
Sobre dicha temática esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.
En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema con contornos similares al que aquí discutido, en CSJ STL1186-2014 la Sala adoctrinó: «En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2], pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. [1: CSJ SL, 15 May de 2012, Rad. 28668] [2: CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27696] Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones».
Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a la documental allegada por las accionadas al momento de rendir informe dentro del presente trámite, se encuentra que esta, mediante auto proferido el pasado 27 de abril, se pronunció sobre la impugnación presentada por el quejoso, la que fue concedida, procediendo con la remisión del expediente ante el Superior el pasado 26 de mayo.
Luego, si como lo admite el propio accionante en su escrito de acción, su intención no era otra que la de obtener que se impartiera trámite a la impugnación, es claro que en el presente asunto, en atención a la circunstancia atrás descrita, se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado « carencia actual de objeto» de la acción constitucional, ello si se tiene en cuenta que el amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual.
Por consiguiente, cuando la situación de vulneración que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, como ocurre en el presente evento, la orden que pueda proferir el juez pierde su razón de ser, por cuanto no tiene la posibilidad de efectivizar las garantías que con ella se pretenden proteger.
Así, el supuesto vulneratorio de los derechos constitucionales fundamentales del actor ha sido superado, por lo que lo peticionado en el escrito de amparo carece de sentido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por URIEL ANTONIO SOLANO PAYARES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y la SECRETARÍA del citado tribunal.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3