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STL7700-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7700-2014 Radicación n.°54095 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de MARÍA GLADIS FIERRO DE RAMÍREZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES La accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por el despacho judicial accionado. Refiere que promovió proceso ordinario laboral contra Adriana Elizabeth Ramírez ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Aduce que el 27 de marzo del 2014, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S. en la que el juez aceptó el desistimiento que hizo la parte demandada de la prueba testimonial del señor Luis Ernesto Ramírez, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, que fue denegado por el juzgado de accionado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el citado artículo 77, donde « se determina la posibilidad de la precisión de las pretensiones y/o defensa, oportunidad que aprovechó la parte demandada para desistir del decreto de unos testigos, resaltando que el mismo ni siquiera fue decretado, por lo tanto, no entró a hacer parte del proceso, por lo que consideró que el desistimiento se produjo oportunamente. » Afirma que en la misma audiencia, la parte demandada presentó recurso de reposición frente al auto que decretó las pruebas, toda vez que no se ordenó tener como tales los documentos que adujo haber acompañado a la contestación, al cual accedió el juzgado y en su lugar, ordenó tener como pruebas los documentos efectivamente aportados por la parte demandada y que estén relacionados en el folio 39 antes 86 del expediente.

Señala que contra tal decisión interpuso recurso de reposición para que se aclare la foliatura, el cual se negó tras reiterar lo dicho al decretar la prueba documental, esto es, que «solamente se tendrán en cuenta los que logren probar traídos y que coincidan con la relación que se hace a folio 39 del expediente.» Expresa que el juzgado incurrió en una vía de hecho, por cuanto no le asiste razón jurídica para aceptar y decretar el desistimiento de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del parágrafo primero del artículo 77 del C.P.T.S.S.; además por haber decretado la prueba documental cuando no existe claridad en la foliatura.

Por todo lo anterior, solicita que se ordene al juzgado accionado que resuelva no aceptar el desistimiento de la prueba testimonial del señor Luis Ernesto Ramírez y que indique en forma correcta cuáles son los documentos que se tuvieron en cuenta para poder ejercer el derecho de contradicción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1° de abril de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, vinculó a Adriana Elizabeth Ramírez y corrió el traslado de rigor.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 21 de abril de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir que frente a la aceptación del desistimiento de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en material laboral por analogía consagrada en el artículo 145 del C.P.T.S.S. faculta al juez para hacerlo hasta antes de que la misma sea practicada, pues una vez evacuada, pertenece al proceso.

En cuanto a las pruebas documentales que fueron decretadas, el juez accionado aclaró que tendría en cuenta las que se encuentren relacionadas en la contestación de la demanda y que hayan sido efectivamente aportadas, lo cual desde ningún punto de vista vulnera el derecho alguno a la parte demandante, pues existe certeza respecto de qué documentos serán tenidos en cuenta para controvertirlos.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el Tribunal adicionó la audiencia que es objeto de la queja constitucional con una norma del Código de Procedimiento Civil, «que al adicionar la audiencia quedó confirmado ser un buen prestidigitador, ya que sin ese argumento, el detonante de la queja tutelar quedaría demostrado…» Que el artículo 344 ibídem no es aplicable al caso, pues allí se trata el tema de actos procesales y aquí lo que se trata es de una violación al debido proceso.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto no se advierte conculcado derecho alguno con las determinaciones adoptadas en relación con la determinación de aceptar el desistimiento de la prueba testimonial y de tener como prueba la documental allegada con la contestación de la demanda, toda vez que no se observa que tales decisiones adoptadas al interior del juicio ordinario que motivó el presente accionamiento constitucional, hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y de acuerdo a la realidad procesal, pronunciamientos de los cuales bien puede el extremo impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando se evidencia que de conformidad con el ordenamiento jurídico le era dable al juzgado accionado aceptar el desistimiento de la prueba testimonial, debido a que aún no se había llevado a cabo la práctica de la misma y ni siquiera se había decretado, como bien lo asentó el juez constitucional de primera instancia, de conformidad con el artículo 344 CPC aplicable al asunto, pues así el despacho atacado no se haya referido explícitamente a esta última norma, su consecuencia estaba implícita en la decisión de aceptar el desistimiento.

Ahora bien con relación a la prueba documental no se advierte confusión respecto de los documentos a tener como tal, ya que el juzgado fue claro en cuanto a que se tendrían en cuenta los documentos efectivamente aportados por la parte demandada y relacionados en la contestación de la demanda a folio 39 antes 89, como consta en el audio de la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2014, sin que ello ofrezca ningún manto de duda que le impida ejercer el derecho de contradicción, a pesar de los inconvenientes con la foliatura.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las determinaciones confutadas, al margen de ser o no compartidas por esta Sala, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se avizoran.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se habrá de confirnar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9