Radicado n.° 68001-22-05-000-2024-00095-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL770-2025 Radicado n.° 68001-22-05-000-2024-00095-01 Acta extraordinaria N°.3 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que MARÍA RUTH CABALLERO CARVAJAL interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 7 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICTURA DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al que denominó «acceso a la información pública ». Para respaldar su solicitud, adujo que la Sociedad Lazo Oriente S.A.S. instauró proceso ejecutivo singular contra Luz Stella Castro Castellanos, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $16.942.396 por concepto de capital, junto con los intereses moratorios causados desde el 7 de julio de 2014 hasta que se haga efectivo su pago y se condene al pago de las costas del proceso.
Manifestó que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Civil Municipal de Floridablanca, quien por medio de auto de 13 de mayo de 2015 libró mandamiento de pago a favor de la demandante, y a través de providencia de 27 de agosto de 2015 ordenó seguir adelante con la ejecución. Afirmó que mediante auto de 5 de marzo de 2018 el juez accionado aceptó la cesión de crédito solicitada por la demandante a favor de Epifanio Murillo Duarte y Yadira Murillo Escobar, quienes el 17 de octubre de 2023 presentaron nueva solicitud de cesión de crédito a su favor.
Indicó que el 7 de noviembre de 2023 presentó impulso procesal respecto a la solicitud anterior, petición que fue reiterada el 16 y 30 del mismo mes y año. No obstante, el juez accionando, no dio respuesta, razón por la cual elevó petición de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Argumentó que a través de auto de 20 marzo de 2024 el juez accionado decidió correr traslado del avaluó comercial del bien secuestrado y aceptó la cesión de crédito a su favor toda vez que le fue transferido a título de venta el crédito materia de ejecución en el proceso ejecutivo de la referencia. Asimismo, le informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que «no existe ninguna petición pendiente por impulso procesal y, por tanto, solicitó muy espesamente (sic) se archive la queja en cuestión», autoridad que mediante providencia de 19 de abril de 2024 se abstuvo de abrir la vigilancia judicial respecto del proceso 2015-00270.
Advirtió que ante el silencio de las partes al traslado del avaluó comercial del bien inmueble, el juez de conocimiento resolvió aprobarlo por el monto de $112.441.720, y señaló como fecha para la diligencia de remate el 12 de junio de 2024 a las 2:00 p.m. Informó que las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus garantías superiores, toda vez que la petición de impulso procesal presentada el 7 de noviembre de 2023 no fue resuelta.
Además, indicó que las providencias de 20 de marzo y de 19 de abril de 2024 no fueron públicas de conformidad con la Ley 2213 de 2022. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas fundamentales que invocó y que, como consecuencia de ello, se dé respuesta a solicitud de 7 de noviembre de 2023 y se ordene publicar las providencias de 20 de marzo y 19 de abril de 2024 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción constitucional el 23 de octubre de 2024 y a través de auto de 28 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el presidente de la Comisión Seccional de la Judicatura de Santander solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues la «supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante no estuvo ni está en cabeza» de dicha autoridad. Asimismo, el Juez Primero Civil Municipal de Floridablanca indicó que dio respuesta a lo solicitado por la accionante por medio de auto de 20 de marzo de 2024, toda vez que «corrió traslado del avalúo comercial, al tiempo que se aceptó la cesión de crédito efectuada por EPIFANIO MURILLO DUARTE y YADIRA MURILLO ESCOBAR, a favor de MARIA (sic) RUTH CABALLERO CARVAJAL», asimismo, informó que no obra en el expediente solicitud pendiente por resolver y que el 29 de octubre de 2024 se «compartió el link del proceso ejecutivo radicado N° 682764089001-2015-00270-00 al correo electrónico maría.r.caballeroc@gmail.com».
Por último, remitió el v ínculo de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 7 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección invocada, pues declaró carencia actual por hecho superado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.
Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
En el caso que se analiza, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juez Primero Civil Municipal de Floridablanca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander lesionaron los derechos fundamentales de la tutelante al no dar respuesta al impulso procesal de 7 de noviembre de 2023, así como no realizar la respetiva publicación de los autos de 20 de marzo y 19 de abril de 2024 conforme a lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022 en el trámite del proceso 2015-00270.
Al respecto, se tiene que los memoriales de 7, 16 y 30 de noviembre de 2023, a través de los cuales la accionante solicitó la cesión de crédito a su favor, debe destacarse que, el Juez Primero Civil Municipal de Floridablanca las resolvió por medio de auto de 20 de marzo de 2024, esto es, antes de que se promoviera el presente amparo, de modo que se advierte la ausencia de vulneración por parte del Juez accionado en este puntual aspecto.
Asimismo, respecto a la providencia anterior y la de 19 de abril de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina de Santander se advierte que fueron publicadas por estado electrónico el 21 de marzo y 22 de abril de 2024, respectivamente, de conformidad a lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022. En ese sentido, no es posible endilgarle alguna actuación irregular a la autoridad judicial accionada, porque como quedó acreditado, respondieron la solicitud de la accionante, incluso antes de la interposición de la acción de tutela, por lo que se advierte una ausencia de vulneración al respecto.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00