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STL770-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL770-2016 Radicación n° 42330 Acta 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ALBA LUCÍA AMAYA GRAJALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el señor Fabián Evelio Toro Zapata.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría adelantó proceso ordinario laboral contra Fabián Evelio Toro Zapata, con el fin de obtener el pago de diferentes acreencias laborales generadas durante la prestación de sus servicios durante el año 2013, como administradora de la finca «el refugio» de propiedad del demandado.

Que la notificación se realizó por emplazamiento, por cuanto el demandado reside en los Estados Unidos, sin saber exactamente en que ciudad; que el 30 de septiembre de 2013, la señora Marina Gaona Jurado, actuando como curadora nombrada para el proceso, respondió la demanda y presentó excepciones entre las cuales «no propuso la excepción por indebida notificación que luego fue objeto del trámite incidental».

Que el 22 de enero de 2014, la señora Gaona Jurado actuando como apoderada del demandado, interpuso un incidente de nulidad por indebida notificación; que el juez de conocimiento por pronunciamiento del 28 de julio de 2015, decretó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, «con el argumento de que la demandante conocía el número telefónico del demandado».

Que el 22 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al resolver la apelación modificó el auto proferido por el a quo y dispuso: «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, por haberse configurado la causal 9ª de nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose notificado el mismo por conducta concluyente a partir del día siguiente en que se notifique el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior», siendo ésta «la única actuación en más de dos años de trámite, (…)».

Que el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez «el rechazo de plano de un incidente si los hechos que constituyen la nulidad pudieron alegarse como excepciones previas. No se alegaron como excepción y el juez no aceptó la solicitud de rechazo de plano», y agregó que «de haber existido la causal de nulidad, ésta se considera saneada cuando la persona citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió declarar que «la notificación por emplazamiento en el proceso laboral de primera instancia (…) está ajustada a derecho», siendo procedente «continuar el trámite del proceso». Por auto del 19 de enero de 2016, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, y remitieran copia del expediente motivo de reproche, sin que se hubiera recibido respuesta.

II. CONSIDERACIONES El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece que «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazada o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud». Por otro lado, el artículo 18 de la normatividad citada, preceptúa que «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

En el presente asunto, si bien la accionante expresa su inconformidad frente al auto proferido por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría el 28 de julio de 2015, y la decisión del Tribunal Superior de Pereira del 22 de septiembre del mismo año, mediante los cuales dichas autoridades declarararon la nulidad de lo actuado por indebida notificación, lo cierto es que no aportó la copia de los mismos para poder verificar la supuesta vulneración al debido proceso, y aunque se solicitó a los jueces laborales accionados, tampoco fue enviado durante el término concedido.

Al respecto, esta Sala ha reiterado que cuando el peticionario no cumple con el deber de la carga probatoria no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los demandados, tal como ocurrió en la demanda aquí estudiada, pues la actora no allegó los elementos probatorios pertinentes que permitan al juez de tutela interferir en las actuaciones judiciales reprochadas y de esta manera analizar sobre el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados, así como realizar un análisis concreto para determinar si incurrieron en posibles errores.

Así las cosas, como la señora Alba Lucía Amaya Grajales no probó siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, que resultan imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo, el juez constitucional no puede emitir juicio alguno, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por ALBA LUCÍA AMAYA GRAJALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6