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STL7698-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7698-2016 Radicación n° 66511 Acta n° 19 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por CARLOS ALBERTO CARVAJAL MORENO, MARÍA ESPERANZA MORENO JUTINICO, PLACIDO VALBUENA PATIÑO y DIANA CAROLINA VALBUENA MORENO, contra al fallo proferido el 20 de abril de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa a la acción de tutela se tiene que los accionantes celebraron contrato de promesa de compraventa a fin de adquirir «un inmueble ubicado en la Calle 57 Sur # 87H-35 con número de matrícula No. 50S-1149750» por la suma de doscientos millones de pesos, de los cuales pagaron la mitad al momento de la suscripción, fijando el 24 de octubre de 2008 para la suscripción de la escritura pública correspondiente, convenio en el que se pactó una cláusula penal por incumplimiento equivalente al 10% del precio estipulado.

Relatan que llegada la fecha mencionada, los promitentes vendedores no dieron cumplieron lo acordado, y el 22 de enero de 2009 fueron convocados por aquellos a una audiencia de conciliación, con el fin de «llegar a un acuerdo amigable respecto de la promesa de compraventa». El día 29 de ese mes las partes se comprometieron «por un plazo resolutorio de 4 meses a partir de la fecha de la reunión a realizar sus mejores esfuerzos para vender el inmueble a un tercero», sin que en dicho acuerdo «se hiciera mención alguna a los compromisos del Contrato de Promesa, bien sea para modificarlos, novarrlos(sic) o renunciar a ellos».

Una vez cumplido el plazo estipulado, y luego de fracasada una audiencia de conciliación, formularon demanda ejecutiva por obligación de hacer en contra de Abraham, Clementina, Rudencindo, Ana Elisa Ramírez Rincón y Diargelia Tabera en su condición de representante de las menores Gloria Jesenya y Elvia Xiomara Ramírez Tabera, acción en la que también se reclamó el pago de la cláusula penal y los demás perjuicios.

Del asunto conoció el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento. Luego de agotar el trámite de rigor, el 13 de mayo de 2015 dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, al no encontrar probadas las excepciones de mérito formuladas, entre ellas, la de cosa juzgada/novación, respecto de la cual indicó que en la conciliación no se sustituyó las obligaciones plasmadas en la promesa de compraventa.

Argumentan que al resolver el recurso de alzada, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2015, el ad quem revocó la decisión cuestionada al estimar que en el asunto se configuró la excepción de cosa juzgada, por cuanto «la reunión de conciliación de 29 de enero de 2009 versa sobre las mismas partes en el proceso, y se refieren a la misma causa y objeto, esto es las obligaciones del Contrato de Promesa», decisión frente a la cual solicitaron, sin éxito, la aclaración del fallo.

Aseveraron que en la providencia dictada por la autoridad cuestionada se incurrió en defecto fáctico, en tanto omitió valorar en su integridad el acta de conciliación del 29 de enero de 2009, lo que derivó en que diera por probado un hecho inexistente, más aun cuando el plazo allí establecido « no es un plazo para el cumplimiento de la obligación, se trata de un plazo resolutorio, vencido el cual se extinguen los acuerdos obtenidos, y en consecuencia al no haberse presentado una renuncia a los derechos contenidos en el Contrato de Promesa, no cabe duda que las obligaciones allí contenidas resultan exigibles», como también que aquella adolece de defecto sustantivo, al aplicar al asunto el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.

Por lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia y, como consecuencia, revocar la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de cosa juzgada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de abril de 2016 negó el amparo deprecado, tras considerar no estaba demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustancial enrostrada, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la revisión a la sentencia de segunda instancia, independientemente que se prohíje, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados resultan razonables y viables.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó. Señaló, en síntesis, que no se advirtió que las obligaciones derivadas del contrato de compraventa subsistían, por cuanto el plazo estipulado en el acuerdo conciliatorio era resolutivo y, por tanto, una vez vencido sin el perfeccionamiento de la venta del inmueble, se extinguían los derechos y obligaciones establecidos en este.

Agregó que en la conciliación tampoco se hizo referencia a la intención de las partes de remplazar las obligaciones estipuladas en el contrato de promesa, como tampoco una renuncia a adquirir el inmueble, situación que incluso fue aceptada por algunos de los vendedores. IV. CONSIDERACIONES Carlos Alberto Carvajal Moreno, María Esperanza Moreno Jutinico, Placido Valbuena Patiño y Diana Carolina Valbuena Moreno acuden a este amparo constitucional porque consideran que la autoridad accionada quebrantó sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, al declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso ejecutivo que siguieron contra Abraham, Clementina, Rudencindo, Ana Elisa Ramírez Rincón y Diargelia Tabera; pese a que del acta de conciliación celebrada el 29 de enero de 2009, documento que sirvió de soporte para tal determinación, no es dable extraer, sin desconocer su contenido y querer de las partes, que hayan renunciado a los derechos que ostentaban en razón de la promesa de compraventa suscrita o que se haya sustituido las obligaciones de ese contrato, y del cual reclaman su cumplimiento.

Pues bien, la probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo precedente encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. Analizada las providencias censurada, no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con la jurisprudencia. En efecto, en este asunto no puede afirmarse que el Tribunal incurrió en vía de hecho al proferir la providencia del 12 de diciembre de 2015, en la que revocó la determinación del a quo, por cuanto la citada providencia se apoyó en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez de tutela Así, para concluir que existía identidad de partes, causa y objeto entre ésta y lo pretendido en el asunto debatido, la colegiatura se refirió a profundidad en relación con el acta de audiencia de conciliación del 29 de enero de 2009, como su propósito, y en relación con dicho aspecto explicó con suficiencia en su fallo, que « los litigantes en este litigio prestaron su consentimiento en ese acuerdo conciliatorio, como también hay identidad de objeto y causa, en tanto que ante el centro de conciliación se dejó claro que el conflicto se originaba en la promesa de compraventa que ellos habían suscrito el 24 de abril de 2008, en donde se especificaron los hechos de la controversia, esto es, el incumplimiento de la misma por falencias o inconvenientes allí precisados, frente a lo cual adoptaron una serie de acuerdos bajo la advertencia que lo así pactado hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo».

Y frente a los razonamiento del juez de primer grado explicó que « no es dable afirmar, tal como lo hizo el Juez a quo, que la conciliación versó sobre algunos aspectos mas no sobre la obligación de suscribir a futuro la escritura de contrato de compraventa, puesto que tal disquisición no aparece señalada en el acta respectiva, sino que, por el contrario, allí se consignó que el origen de la contienda obedece a(sic) al contrato preparatorio varias veces citado, es decir, la intención de las partes era la de solucionar todas sus diferencias sobre el particular, mas no parcializadamente como erróneamente lo señala el juzgador de primera instancia».

Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez plural valoró la prueba a la que se refieren los peticionarios en su escrito de acción, explicando el mérito otorgado, y en especial los motivos por los cuales se configuró la excepción esgrimida. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su decisión. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, quien luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, adujo que: (…) no se presta a dudas que la memorada acta de conciliación versa sobre la misma causa y objeto de la ejecución debatida, en la media que se originó en el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes en contienda el 24 de abril de 2008, los mismos que suscribieron dicho acuerdo conciliatorio, el cual a la luz del canon citado por la Corporación criticada, hace tránsito a cosa juzgada, en los términos allí acordados por éstos, acto que, de contera, dejó sin validez aquél convenio, en la medida que si bien “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes ”, éste “ no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales ”, que fue lo que finalmente ocurrió en el presente asunto, pues los tutelantes con lo pactado en la conciliación renunciaron tácitamente a adquirir el bien inmueble objeto de la promesa, si en cuenta se tiene que nada estipularon para que ésta subsistiera en caso de incumplimiento frente a lo conciliado, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en las causales de procedencia del amparo denunciadas único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las decisiones cuestionadas (…) Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por la CARLOS ALBERTO CARVAJAL MORENO, MARÍA ESPERANZA MORENO JUTINICO, PLACIDO VALBUENA PATIÑO y DIANA CAROLINA VALBUENA MORENO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7