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STL7697-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7697-2014 Radicación n.°54037 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – DELEGADA PARA EL SECTOR SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la defensa, que considera vulnerados por la accionada. Refiere el Fondo tutelante, en síntesis, que en el año 2013, la accionada le realizó una « Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral» para la vigencia 2012.

Aduce que el 10 de febrero de 2014, la Contraloría Delegada para el Sector Social le notificó el resultado del informe de auditoría. Señala que en dicho informe y a juicio del ente de control, se expusieron varias situaciones constitutivas de hallazgos de advertencia, disciplinario, fiscal y penal. Indica que el día 6 de marzo de 2014, la entidad accionante, con el objeto de ejercer su derecho de defensa dentro de los procesos que se adelantan en virtud del informe del ente de control, elevó un derecho de petición a la accionada relacionado con el informe de auditoría. Advierte que el 25 de marzo de 2014, la accionada remitió una respuesta, pero la misma no resuelve de fondo la petición. Por lo anterior, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados.

Que en consecuencia, se ordene al Contralor Delegado para el Sector Social que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar respuesta clara, motivada, congruente y punto por punto al derecho de petición elevado el 6 de marzo de 2014. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, la parte accionada manifestó que el procedimiento de auditoría efectuado a la entidad accionante se ciñó a lo establecido en la Guía de Auditoría de la Contraloría General de la Republica de Colombia, adoptada mediante resolución No. 6368 de agosto 22 de 2011 y que la respuesta al derecho de petición es clara, de fondo y congruente a lo solicitado; que además se le ha respetado el debido proceso y el derecho a la defensa durante el proceso auditor.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 11 de abril de 2014, denegó la protección procurada tras advertir que el derecho de petición fue contestado de fondo y por tanto existe un hecho superado; que la accionada le brindó a la entidad actora la oportunidad para pronunciarse sobre los hechos constitutivos de las observaciones, algunas de las cuales se configuraron en hallazgos administrativos, razón por la cual no se observa vulneración alguna del derecho fundamental de defensa.

Agregó, en cuanto al derecho de petición elevado el 6 de marzo de 2014, que los interrogantes planteados por la accionante contienen apreciaciones puramente personales. En efecto, básicamente está preguntando si el ente puede formular un control de advertencia que riña con preceptos legales y jurisprudenciales o que se funde en hechos que no correspondan a la realidad jurídica y que si la entidad está segura del contenido de unos fallos judiciales.

Que a los interrogantes trascritos que impiden una respuesta congruente, « la entidad respondió que frente a los hallazgos relativos a las liquidaciones de pensiones de vejez o jubilación e intereses moratorios, se indicó que en el informe final de auditoría, dicho hallazgo se configuró en advertencia para que la FONPRECON revisara los actos administrativos en los cuales el quinquenio fue tomado como factor del Ingreso Base de Cotización para el reconocimiento de derechos pensionales y que el ente de control tuvo en cuenta el fallo judicial proferido dentro del caso de la señora María Auxiliadora Pinto de Avendaño. Igualmente, le reiteró que la Contraloría respetó en todo momento el derecho de defensa y que fue brindada la oportunidad para que respondiera las observaciones efectuadas dentro del proceso de auditoría».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad tutelante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que la omisión de la accionada al no dar respuesta clara precisa y congruente viola su derecho a la defensa. Que se omitió el análisis de la conducta desplegada por la autoridad accionada al haberse abrogado la facultad de limitar el núcleo esencial del derecho de petición, que en ningún momento Fonprecon pretendía reabrir debates superados; y que la respuesta de la Contraloría Delegada para el Sector Social carece del contenido material, exigido por el canon constitucional Finalmente, insiste en que no resulta constitucionalmente admisible el proceder de la autoridad accionada, pues en su respuesta se limitó a señalar en forma explícita que no daría respuesta a los interrogantes formulados, lo cual constituye plena prueba de la vulneración que se le imputa, es así como se incurre en yerro por parte del Juez Constitucional de primera instancia al considerar que no resultaba posible la congruencia en la respuesta pese a evidenciar con claridad que el interrogante no fue atendido en debida forma.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el citado artículo y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República afirma que la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición de fecha 6 de marzo de 2014, donde solicitó:. 1. ¿Puede la contraloría delegada a su cargo formular y expresar un control de advertencia fundado en un hallazgo efectuado por la comisión auditora, el cual riñe con los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para el caso concreto? 2.

¿ Cómo resulta evidente, en tratándose de procesos propios de la administración, puede el organismo de control a través de la figura del control de advertencia obligar al auditado a desplegar una determinada conducta, máxime cuando es evidente que los hechos que le dieron lugar no corresponden a la realidad jurídica? 3. Está su despacho plenamente seguro, de que el pago de los intereses moratorios efectuado por FONPRECON que se señalan en el hallazgo No. 13 obedecen a la orden impartida por el Juez 13 Penal del Circuito del Conocimiento Adjunto en su fallo 2012-376 del 28 de septiembre de 2012 o por la decisión del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, del 7 de diciembre de 2011 (se anexan fallos). 4.

¿ Si el pago de los intereses obedece a la decisión del Consejo de Estado, sírvase informamos qué norma de carácter constitucional o administrativa fueron trasgredidas por FONPRECON y, el soporte para darle alcance disciplinario y fiscal al hallazgo? A folios 30 y s.s. del expediente, obra copia del oficio de 25 de marzo de 2014, donde se da respuesta al Director General de Fonprecon a la petición elevada el 6 de marzo de 2014, en los siguientes términos: En atención a su Derecho de petición citado en el asunto, relacionado con los Hallazgo Nos. 5 y 13 del informe de la Auditoría adelantada por la Contraloría General de la República para la vigencia 2012, me permito responder de fondo y de manera congruente con lo solicitado por usted, en los siguientes términos: '1.- FÚNCIÓN DE ADVERTENCIA - HALLAZGO NO. 5· LIQUIDACIONES DE PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN Mediante oficio CDSS FPC 008 del 1 de noviembre de 2013 el equipo auditor comunicó a la entidad a su cargo varias observaciones, dentro de ellas la referente a la liquidación de pensiones de vejez o jubilación, que corresponde a la número 13, la cual dentro del proceso auditor, surtió el trámite correspondiente y una vez analizada la respuesta dada por el. ente auditado a través del oficio 20132010112061 del 12/11J2013 y expuesta en Comité Técnico, se concluyó que el alcance dado a la observación, debía ser modificada, razón por la cual quedó, registrado en el informe, en la parte final del hallazgo No. 5, que se emitiría una Función de Advertencia para que la entidad realice una revisión a todos los actos administrativos donde el quinquenio fue tomado como factor del Ingreso Base de Cotización (IBC) para el reconocimiento de derechos pensionales.

Lo anterior, con base en la facultad que tiene la Contraloría General de la República para señalarle o informarle a la entidad fiscalizada sobre unos posibles riesgos, quien de conformidad con lo establecido en la Circular 005 del 21 de junio de 2007, posee la discrecionalidad para acoger o no, las observaciones efectuadas por el ente fiscalizador y de acuerdo con lo establecido en la Directiva Presidencial No. 02 del 10 de mayo de 2010, la entidad destinataria de la función de advertencia, deberá enviar respuesta a la Contraloría General de la República dentro del mes siguiente a la fecha de su recibo, la cual deberá cumplir los requisitos allí exigidos.

En ese entendido, debe actuar la entidad a su cargo, toda vez que la función de advertencia, es meramente técnica, preventiva o proactiva y pronunciarse en la oportunidad y en los términos señalados en la citada Directiva Presidencial. Así las cosas, se concluye que la función de advertencia no implica un control previo sobre el manejo de los recursos del Erario Público, toda vez, que el ente fiscalizador se limita a señalarle a la entidad las posibles consecuencias que generarían los procesos adelantados por él. Por ello, la función de advertencia no tiene ninguna consecuencia adicional, teniendo ustedes la discrecionalidad para acoger o no las observaciones efectuadas y pronunciarse conforme al procedimiento previsto en la citada Directiva Presidencial.

Además, el numeral 7 del artículo 5 del decreto ley 267 de 2000 establece que la CGR tiene la facultad para ejercer el control posterior sobre los hechos Identificados en la función de advertencia, solamente en ese momento procederá a llevar a cabo una evaluación integral de la actuación de la administración, teniendo como insumo la respuesta que presente FONPRECON a este órgano de control, en los términos de la Directiva Presidencial antes mencionada. 2.- Hallazgo 13: Intereses Moratorias (D) El contenido del hallazgo No. 13 planteado en el informe de auditoría es claro respecto del Despacho Judicial que ordenó el pago y el que tuteló los derechos de la señora María Auxiliadora Pinto de Avendaño, así como la fecha en que Fonprecon le realizó el pago, situación que fue puesta en conocimiento de la entidad a su cargo en su debida oportunidad, en la que se le advirtió que era la única oportunidad que tenía para presentar sus descargos y pruebas, frente a lo cual usted ejerció el respectivo derecho y que no obstante ello, la observación no fue desvirtuada en el proceso auditor.

En ese orden de ideas, a través de este medio (derecho de petición) no es procedente la revisión para verificar situaciones que ya fueron objeto de análisis conforme al trámite establecido en la Guía de Auditoria de la Contraloría General de la República y además, porque existe un procedimiento reglado para su seguimiento y análisis desde la órbita de nuestras competencias.

Es importante precisarle que el hallazgo no' tiene incidencia fiscal, es disciplinario, razón por la cual ante esa autoridad usted tiene la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas que considere necesario, a quien le corresponderá pronunciarse dentro de la órbita de sus competencias. Se le reitera que el derecho de petición no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis conforme al trámite establecido en la Guía de Auditoría de la Contraloría General de la República - CGR, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y de autonomía qe la función fiscal ni tampoco se puede desconocer la autonomía que poseen las entidades del estado, en la que cada una ejerce sus atribuciones dentro del propio espacio o ámbito que le ha sido señalado normativamente, razón por la que ninguna puede invadir la órbita de la otra.

Además la CGR le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso en el desarrollo de la auditoría, que ésta cumplió con todas las fases y procesos para su validación y finalmente con la liberación del informe, permitiendo a Fonprecon el acceso a las garantías constitucionales. Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, toda vez que la respuesta resulta ser de fondo de conformidad con lo peticionado y las circunstancias que rodean el asunto, sin que el hecho de que el accionante no comparta la respuesta cause vulneración alguna, pues no es el objeto del derecho de petición pretender una resolución determinada.

Ahora bien tampoco se observa que exista una vulneración del derecho a la defensa, pues dentro del proceso auditor que se adelantó se le comunicaron las observaciones y se le dio la oportunidad a la entidad de rendir descargos frente a cada una de ellas, a través del procedimiento establecido para tal fin y aún cuenta con la oportunidad de ejercer su defensa frente a los hallazgos.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12