Micelio
STL7696-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 3260 de 2004Decreto 4747 de 2007Ley 1122 de 2007Ley 1438 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7696-2016 Radicación no 43404 Acta no 19 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante adelanta la presente queja constitucional, como mecanismo transitorio, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Para el efecto manifiesta que formuló demanda ejecutiva contra Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quien, mediante proveído del 27 de enero de 2016, y por falta de competencia, rechazó la acción, ordenando su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad.

Explica que el despacho soportó su determinación en que al devenir la relación « de la ejecución de unas facturas provenientes de los contratos de prestación de servicios de salud del 2011, 2012 y 2013 suscritos entre sí, corresponden al suministro de productos, insumos y materiales entre otros, los cuales según el sentir del despacho judicial accionado, resultan ajenos al conocimiento de los jueces laborales por cuanto el negocio jurídico que los ató está basado en un contrato de prestación de servicios distinto a las contingencias de las que tiene competencia dirimir la jurisdicción ordinaria laboral ».

Aduce que recurrió la decisión en reposición y en subsidio apelación, arguyendo para el efecto que las controversias excluidas del ámbito laboral eran las generadas por causa de la responsabilidad médica, a lo que agregó que resultaba imperioso definir al asunto conforme a lo expuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014, a través del cual se exhorta sobre la competencia que recae en los jueces del trabajo para conocer sobre las ejecuciones derivadas de la facturación por prestación de servicios de salud.

Relata que la autoridad judicial accionada mantuvo la decisión cuestionada, sin ocuparse de los argumentos esgrimidos como recurrente. Agrega que la interpretación realizada no se aviene con el querer del legislador, a más que fundó su determinación en una sentencia que resulta inaplicable al asunto, en tanto, contrario a lo plasmado en la providencia, no está ejecutando contratos de suministro de producción, insumos y materiales.

Finalmente expone que las mismas partes acordaron que las normas que regulan los pagos de facturación, son las contenidas en el Decreto 3260 de 2004, Decreto 4747 de 2007, Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011, «las cuales sin lugar a dudas, no son otras sino aquellas que guardan absoluta conexión entre los presupuestos fácticos del proceso que ocupa nuestra atención y las materias propias de la seguridad social en salud».

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto las decisiones adoptadas el 27 de enero y 11 de febrero del año en curso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto; y se ordene en su lugar «Librar Mandamiento de Pago por todas y cada una de las Pretensiones invocadas en la Demanda».

Mediante auto de 10 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada. El día 29 de ese mismo mes profirió sentencia en la que negó el amparo de los derechos invocados. Al momento de resolver la impugnación interpuesta por el quejoso, esta Sala de la Corte, mediante decisión ATL2904-2016, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 10 de marzo de 2016, ello tras considerar que: Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte accionante, en especial, el relacionado con la interposición del recurso apelación contra el auto de 27 de enero del año que avanza, mediante el cual el juez accionado declaró su falta de competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, y revisadas las pruebas allegadas al plenario para su estudio y valoración, se tiene, que en efecto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante proveído de 18 de marzo de 2016, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el citado auto de 27 de enero de 2016 dictado por el Juzgado tutelado.

Siendo ello así, se tiene que, pese a que la acción de amparo fue expresamente instaurada contra el Juzgado Tercero Laboral el Pasto, resultaba extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, razón por la cual no podía esta última Corporación tramitarla en primera instancia y proferir fallo, como tampoco esta Sala de la Corte estudiar la impugnación presentada por la quejosa contra el fallo que no accedió a sus súplicas.

En correspondencia con lo resuelto, mediante auto del 23 de mayo de 2016 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado la Sala vinculada al trámite constitucional adujo que la decisión de inadmitir el recurso de apelación interpuesto, fue el resultado de un estudio juicioso del problema jurídico, lo que descarta la procedencia de la acción de amparo.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que la acción de tutela resulta improcedente para obtener la declaración perseguida por la E.S.E. Hospital Universitario Departamental de Nariño, en el sentido que la justicia ordinaria laboral sí es la competente para conocer de la acción ejecutiva que instauró contra Coomeva E.P.S. S.A., por cuanto se hace necesario que el Juzgado a donde fue remitido el asunto, asuma el conocimiento y precise si efectivamente procede a avocarlo o, en su defecto, provoca la colisión negativa, evento en el cual se definiría por la vía procesal idónea a quien definitivamente le asiste la competencia, todo acorde a lo señalado en el artículo 139 del C. G. del P. Sobre el particular, en un asunto similar al debatido, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STL, 17 Jul 2012, Rad 29384, señaló: …tal pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción Contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.

Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia.” Aunado a lo anterior, se observa que la decisión proferida el 18 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual inadmitió el recurso de apelación formulada por la quejosa contra el auto de 27 de enero de 2016 que rechazó, por falta de competencia, la demanda ejecutiva, se encuentra en consonancia que lo transcrito.

En efecto, en dicha determinación el Tribunal vinculado aplicó íntegramente el ordenamiento jurídico vigente y ajustó su decisión a los pronunciamientos realizados por esta corporación en asuntos de similares contornos, en torno a que el juez que se declara incompetente para conocer de la demanda sometida a su consideración, debe proceder con el envío inmediato de la misma a quien considere juez natural de la controversia, a través de auto contra el cual no procede ningún tipo de recurso, postura que mantiene su vigor con la entrada en vigencia del Código General del Proceso.

Sobre el particular, en providencia CSJ STL17139 esta corporación señaló: Ahora, en lo que respecta al otro argumento a que alude el recurrente como razón para negar la protección de los derechos invocados por el actor, esto es, que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el pluricitado auto fue objeto de apelación, recurso que se encuentra en curso, para su desestimación basta decir que contra el auto que decide la falta de competencia no es procedente recurso judicial (numeral 8° del artículo 99 y artículo 148 C. de P. C.), por tanto, no puede reclamarse el agotamiento de un mecanismo ordinario cuando este no se encuentra consagrado en la ley, cuestión distinta es que el despacho, erróneamente, lo hubiera concedido, situación que lógicamente no resulta suficiente para validar una actuación que se muestra contraria al ordenamiento jurídico.

En la misma providencia, la Sala hizo alusión a lo decidido en proveído CSJ SL, 9 Jun de 2010, Rad. 46188, en el que se indicó: 2. Este despacho no desaprovecha la ocasión, para advertir que lo que, inexorablemente, sigue a la declaración de incompetencia de un juez es el envío del expediente al que estime competente. A su turno, quien recibe el legajo puede declararse incompetente, y, como consecuencia de ello, recabar de la autoridad judicial, con vocación legítima, la solución del conflicto de competencia, a la que enviará la actuación. Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia.

Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo; o, como ocurrió con el obrar de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que, anticipándose al surgimiento de la colisión de competencia, termine por tomar partido, sin título válido para ello.

En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6