CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7696-2014 Radicación n.°54023 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por HEIDY LUISA FERNANDA RUIZ GAITÁN, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA-FACULTAD DE DERECHO, CIENCAS POLÍTICAS Y SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Heidy Luisa Fernanda Ruíz Gaitán, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, que considera vulnerados por la accionada. Refiere la accionante, en síntesis, que obtuvo el título de abogada de la universidad accionada en el mes de octubre de 2011; que durante el pregrado cursó y aprobó las ocho asignaturas que integran el plan curricular de la Especialización en Derecho Administrativo.
Aduce que fue admitida en el programa curricular de la citada especialización para el período 2013-II; que en dicho programa se ofertan actualmente ocho materias con idéntica denominación, carga horaria, créditos y contenidos que las cursadas y aprobadas durante su pregrado. Sostiene que el 17 de junio de 2013 y con fundamento en el estatuto estudiantil, la actora solicitó la equivalencia de las ocho materias cursadas y aprobadas; que para obtener la calidad de estudiante de la universidad inscribió cuatro de las ocho materias y pagó los derechos administrativos y académicos, condición necesaria para que fuera estudiada y resuelta su solicitud de equivalencia. Indicó que mediante Resolución N°1426 de 2013 el Consejo de la Facultad le negó la equivalencia de dos de las ocho materias en cuestión, esto es, « acto administrativo y procedimiento administrativo» y « proceso contencioso administrativo» con fundamento en la entrada en vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo, lo que supone una renovación en el contenido de las asignaturas, pero no trajo a colación una fundamentación seria a nivel curricular que evidenciara dicha variación de contenidos.
Señala que el estatuto estudiantil consagra la equivalencia de las materias en el evento que el contenido e intensidad de las materias sean similares y no exigen que sean idénticos. Afirma que el 28 de noviembre de 2013, la actora interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución N°1426 el cual no ha sido resuelto. Explica que la asignatura acto administrativo y procedimiento administrativo fue ofertada para el segundo semestre de 2013, a la cual se inscribió para obtener la condición de estudiante, sin embargo no asistió a clases porque durante su pregrado había obtenido una calificación de cuatro punto uno (4.1) y el artículo 37 del Acuerdo 008 de 2008 la faculta para solicitar la equivalencia. Que así mismo la asignatura « proceso contencioso administrativo» fue ofertada para el periodo I-2014, sin embargo en vista de que no asistió a las clases de la materia anterior su promedio quedó en cero y perdió la calidad de estudiante lo que le impidió inscribir la referida materia.
Informa que se le causa un perjuicio irremediable es decir cierto e inminente, por cuanto la negativa a aplicar la equivalencia de las asignaturas le ocasionó que perdiera su calidad de estudiante, generando un bloqueo en su historia académica y en consecuencia, se le impidió el derecho a pedir su reintegro. Por último, advierte la discriminación injustificada, pues en un caso similar al suyo se aprobó tal equivalencia pero a ella se le negó, siendo que ambas estudiantes cursaron y aprobaron la misma asignatura antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales invocados. Solicita que se ordene a la Universidad accionada que apruebe la equivalencia de las materias «acto administrativo y procedimiento administrativo» y «proceso contencioso administrativo» y que como cumple con los requisitos para grado la inscriban en la correspondiente lista, dando un tiempo prudencial para pagar los derechos de grado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la parte accionada manifestó que la decisión administrativa estuvo debidamente motivada, pues se hizo de forma precisa y concreta; que el hecho de que no hubiera una explicación detallada y de cada uno de los cambios derivados de la derogatoria del Código Contencioso Administrativo y la forma en que ello se expresó en la recomposición de los contenidos de los cursos, para adaptarse al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no desvirtúa el hecho de que el Consejo de Facultad fue claro en aseverar que, siguiendo el criterio del Comité Asesor de Posgrados, un cambio regulatorio que supone la derogación del principal cuerpo normativo que guía una asignatura, necesariamente excluye la posibilidad de una equivalencia. Aduce que tampoco se puede hablar de un perjuicio irremediable, pues a pesar de la negligencia académica de la accionante, tiene la oportunidad de solicitar la cancelación extemporánea de la asignatura que no cursó, argumentando que se encontraba a la espera de la decisión sobre la reposición y de tal forma normalizaría su historia académica.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 23 de abril de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir que no es desproporcionada ni se traduce en un ejercicio abusivo de la autonomía universitaria, la razón esgrimida por la accionada para negar la equivalencia de dichas asignaturas, sino que la justificación resulta evidente dado el cambio sustancial que se produjo con la entrada en vigencia del nuevo código contencioso administrativo.
Agregó, que en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad la situación de la tutelante no es la misma que la de la estudiante Archila Cárdenas, ya que de la historia académica aportada por la estudiante se desprende que cursó la asignatura «proceso contencioso administrativo» en el ciclo 03 del año 2010 y la materia «acto administrativo y procedimiento administrativo» la cursó en el ciclo 01 del año 2011, mientras que la estudiante Archila Cárdenas, curso dichas asignaturas en el ciclo 03 del año 2011, según se extrae de la parte motiva de la Resolución N°1427 de 2013.
Como se puede advertir, para el momento en que la accionante aprobó estas asignaturas su contenido se encontraba apoyado y definido con base en el anterior Código Contencioso Administrativo y solo a partir del ciclo 02 de 2011, se puede considerar que la universidad redefinió el contenido de dichas asignaturas con fundamento en la recién expedida Ley 1437 de 2011.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis que la administración se debe responsabilizar por las manifestaciones contenida en los actos administrativos que profiere, y más cuando comportan la ratio decidendi de la negación, ya que la Universidad Nacional de Colombia sostiene que la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 20011 supuso una renovación del contenido de las asignaturas, y el criterio empleado es la entrada en vigencia y no otro.
Añade que si la entrada en vigor del nuevo código es el factor que genera cambios en la materia académica, tanto la estudiante Archila Cárdenas como ella, vieron las mismas materias antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2001, en tales circunstancias no podría ser enrostrado tal criterio a ninguna de las dos. Sin embargo a ella se le atribuyó para negar su petición, mientras que a Archila Cárdenas se le accede a la petición de equivalencia sin ningún reparo.
Que además la accionada ha logrado distraer la atención del juzgador, poniendo sobre la mesa el argumento según el cual, el «cambio» de código genera la renovación de contenidos académicos; pero tal distracción es malintencionada si se parte del hecho de que la razón para denegar su petición, verdaderamente fue la entrada en vigencia y no la promulgación de la norma.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el sub judice, la hoy impugnante pretende que se ordene a la Universidad accionada que apruebe la equivalencia de las materias «acto administrativo y procedimiento administrativo» y «proceso contencioso administrativo» y que como cumple con los requisitos para grado, la inscriban en la correspondiente lista, dando un tiempo prudencial para pagar los derechos de grado.
De cara a la situación expuesta, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, pues no se evidencia actuación arbitraria de la universidad de acuerdo con las razones expuestas para negar la equivalencia solicitada, que amerite la intervención del juez de tutela y lo cierto es que frente al asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional, es claro que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado en la presente acción. La procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades.
Bien puede la accionante, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción pertinente, para la protección de sus derechos, mecanismo eficaz e idóneo, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse. Por ello esta acción no puede prosperar. De otra parte, la accionante no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional.
Máxime cuando aún tiene la oportunidad de normalizar su historia académica solicitando la cancelación extemporánea de la asignatura que no cursó como lo señalaron el Decano y el Secretario de la Facultad en la respuesta a la acción de tutela y así cumplir con las obligaciones académicas pendientes, como consecuencia del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 1426 de 2013.
Finalmente, frente a la vulneración del derecho a la igualdad no se puede establecer una similitud de supuestos de hecho entre el caso de la accionante y el de la estudiante Archila Cárdenas, para establecer que frente a casos iguales se presentó una decisión disímil, pues se observa de las Resoluciones que aportó, donde se le realiza a ambas estudiantes la equivalencia de las materias, que existe un elemento diferenciador y es que las dos alumnas cursaron las citadas materias en distintos periodos lectivos así: la accionante cursó la asignatura «proceso contencioso administrativo» en el ciclo 03 del año 2010 y la materia «acto administrativo y procedimiento administrativo» la cursó en el ciclo 01 del año 2011 en el componente de libre elección en el pregrado de derecho, mientras que la estudiante Archila Cárdenas, curso dichas asignaturas en el ciclo 03 del año 2011 y así mismo curso, durante los periodos 2012-01 y 2012-03, dentro del programa de Maestría en Derecho – Área de Profundización - las asignaturas del programa de especialización en referencia, como consta en las Resoluciones 1426 y 1427 de 2013, lo que lleva a colegir que para el momento que en esta última curso las asignaturas, ya se había actualizado el contenido de las mismas con fundamento en la recién expedida Ley 1437 de 2011.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10