Radicación n.° 55468 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7695-2019 Radicación n.° 55468 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió BEATRIZ OFELIA JIMÉNEZ DE CRUZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y seguridad social, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500720170078200, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que su cónyuge, Hugo Venicio Cruz Valderrama, efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, durante el período comprendido entre el 23 de abril de 1985 y el 24 de noviembre de 1992; que, posteriormente, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. y allí sufragó también algunos aportes; que, en forma alterna laboró y cotizó con el Magisterio Oficial Colombiano, al punto que obtuvo el reconocimiento de las pensiones de jubilación y gracia, mediante resoluciones 1819 de 2002 y 33178, respectivamente.
Refirió que, al fallecer su cónyuge, el 10 de noviembre de 2011, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le sustituyó las pensiones de jubilación y gracia que aquél devengaba en vida; que, no obstante, ni Colpensiones ni Porvenir S.A. le devolvieron los aportes por él sufragados; que, entonces, le solicitó a las referidas entidades de seguridad social la mencionada devolución y al Ministerio de Hacienda que rindiera concepto favorable de la misma y emitiera el correspondiente bono pensional; que, no obstante, tales aspiraciones le fueron negadas.
Adujo que, ante tal negativa, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encaminada a que se les condenara a devolverle los aportes de su fallecido esposo, debidamente indexados; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310500720170078200; que dicho despacho judicial, en proveído de 16 de enero de 2019, accedió a sus pretensiones y condenó a las demandadas a pagarle las sumas pedidas.
Manifestó que las convocadas a juicio presentaron recurso de apelación contra la sentencia del a quo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, en sentencia de fecha 7 de febrero de 2019, revocó íntegramente el proveído recurrido y, en su lugar, profirió sentencia absolutoria. Afirmó que el tribunal, al proferir la decisión mencionada, incurrió en un error evidente, consistente en que omitió valorar la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y arribó a la conclusión, en su criterio equivocada, de que no se encontraba acreditada su condición de beneficiaria de las sumas pedidas.
Señaló que la corporación accionada desconoció, con dicha conducta, sus garantías superiores, pidió la protección de las mismas e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto alguno la sentencia de fecha 7 de febrero de 2019 y, en su lugar, se le ordenara al tribunal accionado proferir una decisión de reemplazo, en la que condenara a Colpensiones, a Porvenir S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a devolverle los aportes sufragados por su cónyuge al sistema de seguridad social.
La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes se admitió mediante auto de fecha 14 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folios 2 y 3).
Durante el término de traslado correspondiente, se recibieron respuestas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 30 a 37), de la Administradora Colombiana de Pensiones (folios 43 a 48), de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (folio 49). Así mismo, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo, en calidad de préstamo.
II. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales a través de sus decisiones. No obstante, ha precisado también esta colegiatura, con la misma persistencia, que, en los casos en los que se señala una providencia de tal naturaleza, de transgredir garantías superiores, quien hace la acusación debe acreditar, a través de los mecanismos idóneos, que realmente la decisión controvertida ha sido el producto de la actividad sesgada y caprichosa de la autoridad que la profirió o de un evidente alejamiento de su parte, del ordenamiento jurídico y constitucional.
De no ser así, el juez de tutela no puede desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a un serio quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.
Resultan relevantes los argumentos antes expuestos, porque la accionante deriva la presunta transgresión de sus garantías superiores precisamente de una providencia judicial: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral número 11001310500720170078200, en el que obró como demandante.
Por tal motivo, procede esta Corte a analizar la decisión mencionada, con el fin de establecer si su contenido devela la vulneración alegada. Pues bien, con tal propósito, observa esta colegiatura que, en la providencia cuestionada, el tribunal accionado abordó, en primer término, el estudio de los antecedentes fácticos y procesales del caso, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver radicaba en determinar si la demandante tenía o no derecho a la devolución de los aportes pensionales sufragados por su difunto cónyuge al Sistema de Seguridad Social Integral, previa emisión del bono pensional correspondiente, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
A renglón seguido, el tribunal determinó que el marco jurídico idóneo para desatar tal controversia estaba delimitado por el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, que permitía la devolución de saldos del afiliado fallecido a sus beneficiarios, como también por los artículos 46 y 74 de la misma legislación, los cuales establecían los requisitos que debían reunirse para la demostración de la calidad de beneficiario.
Con dicho marco jurídico como norte, el ad quem analizó los elementos de convicción que obraban en el plenario y encontró que de los mismos no era factible deducir que la demandante fuese beneficiaria de las sumas reclamadas, pues, si bien se encontraba demostrado su matrimonio con el causante, no se hallaba acreditada su convivencia mutua, dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de éste.
Precisado lo anterior, el juez colegiado señaló que la referida condición de beneficiaria de la accionante no podía deducirse válidamente del hecho de habérsele reconocido la sustitución de las pensiones de jubilación y gracia percibidas por en vida por Hugo Venicio Cruz Valderrama, pues, indicó, dichas prestaciones se habían concedido con fundamento en normas especiales (Ley 71 de 1988 y Decreto Reglamentario 1160 de 1989), que no contenían el requisito de la convivencia, el cual sí resultaba necesario para la devolución de saldos reclamada.
Con apoyo en las anteriores reflexiones, el tribunal revocó la decisión que en sentido contrario había proferido el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y, seguidamente, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. De esta manera, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá, al proferirla, no la sustentó en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, la sustentó en una aplicación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba que oportunamente habían aportado las partes intervinientes en el proceso.
Ante el panorama descrito, la Sala estima que en el caso estudiado no se estructuraron los errores evidentes que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó éste último se amparó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que, en tal sentido, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5