República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7694-2016 Radicación n.° 66507 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación que interpone ÁNGEL MARÍA VILLA VERDUGO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar; extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Ángel María Villa Verdugo en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar; extensiva a la Sala de Casación Penal.
De acuerdo a lo consignado en el libelo constitucional y conforme a las pruebas aportadas a este expediente, el petente de la salvaguarda fue condenado en ambas instancias a 145 meses de prisión por los delitos de hurto calificado, agravado, atenuado por la cuantía y porte de armas de fuego. Ahora, el aquí promotor acude a este resguardo, por cuanto, según dice, no conoció con exactitud las consecuencias jurídicas del preacuerdo celebrado con la Fiscalía Doscientos Sesenta y Seis Seccional, constituyéndose un “ vicio en su consentimiento por error en el objeto”.
Con fundamento en lo anterior, pretendió que: “se decrete el amparo constitucional por violación al debido proceso por incurrir en la vía de hecho de error inducido dentro de la actuación N°. 11001000023201404249”; En cabeza de Ángel María Villa Verdugo, como consecuencia del amparo otorgado se declare NULO el preacuerdo entre el Fiscal 266 de Patrimonio Económico, y ÁNGEL MARÍA VILLA VERDUGO por vicios en el consentimiento por error en el objeto”.
(Fls. 1 al 7) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de febrero de 2016, avocó el conocimiento de la tutela, notificó a los convocados y a terceros interesados a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. (Fls. 36 y 37) Al dar respuesta, el A quo hizo un recuento de su gestión y se opuso al ruego, por no haber incurrido en anomalía alguna.
Por su parte, el Tribunal Superior, relató la labor desarrollada y remitió copia de la providencia dictada. Y, en su oportunidad, la Sala de Casación Penal acotó que en el proveído atacado quedaron esbozadas las razones jurídicas para resolver de esa forma. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia aprobada en sesión de 10 de febrero de 2016, decidió: “ NEGAR la tutela solicitada”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito tutelar primigenio. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo ese entendido, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al Juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
De esta manera, al hacer un breve recuento de lo que es motivo de impugnación, se encuentra acreditado dentro del plenario que una vez radicado el escrito de acusación y antes de llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación, se socializó por parte del A quo con el imputado el preacuerdo que éste último hiciera con la Fiscalía, concretándose los términos del mismo para la respectiva aprobación del Juez de Conocimiento, audiencia en la que se señaló como único aspecto objeto de negociación la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva para el delito de porte ilegal de armas de fuego agravado, de que trata el articulo 365 en los numerales 1 y 5 del Código Penal, aclarándose así que los posibles descuentos punitivos relacionados con la aplicación del artículo 269 del C.P., como consecuencia de la reparación integral en nada incidían con el objeto del preacuerdo ya que estos se dejarían a consideración de la Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá, una vez se hiciera la respectiva indemnización. En concordancia, se verificó a través del Juzgado, que el 2 de julio de 2015, se interrogó al procesado, para efectos de que indicara en qué consistía el acuerdo realizado, como se constata en los audios de cada una de las sesiones mencionadas, los cuales reposan en la Carpeta del Juzgado accionado.
Por consiguiente, contrario a lo manifestado por el accionante, en el presente caso no se observa vicio del consentimiento, pues el preacuerdo no recayó sobre ningún descuento punitivo como consecuencia de la indemnización, máxime cuando la tasación de la pena se dejó a criterio del Juzgado de Conocimiento, despacho que no solo se limitó a verificar la legalidad como lo asevera el actor sino que interrogó como bien se dijo al procesado para que indicara si aceptaba los cargos en virtud del preacuerdo, aunado a que a viva voz exteriorizó que había entendido los términos de la negociación, esto es, la eliminación del agravante del delito de porte ilegal de armas.
Por esta razón, se entiende que los accionados dieron estricto cumplimiento a las normas de rango constitucional y legal para llevar hasta su culminación la investigación seguida contra Villa Verdugo, sin que se avizore vulneración al derecho al debido proceso, más aun, cuando el procesado tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación frente a la decisión del Juzgado, siendo esta revisada y confirmada por el Tribunal Superior y así mismo, presentar recurso extraordinario de casación frente a la decisiones contrarias a sus pretensiones, por lo que resulta improcedente que acuda a la acción de tutela como una instancia adicional, principalmente cuando el censor no indica las razones por las cuales considera que las decisiones adoptadas obedecen a una vía de hecho que amerite la procedencia excepcional de esta acción. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sumado a lo anterior, estudiada la providencia expedida por la Sala de Casación Penal, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia. Para decidir de esa manera, esa Corporación relató: no es cierto que las autoridades judiciales desconocieran las normas jurídicas reguladoras del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los enjuiciados ni mucho menos “que se hubiese valorado doblemente una determinada circunstancia para individualizar la sanción”.
Finalmente, inadmitió el recurso extraordinario por la ausencia de sustento objetivo de los errores endilgados al Tribunal y por no evidenciarse “la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha (…)” en el fallo controvertido. Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 Superior.
No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad, proferida con ocasión de la demanda interpuesta contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. SC-590/2005), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el Juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad.
Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. En este punto, es pertinente insistir que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los Jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. No obstante, en el caso examinado, no se demostró la ocurrencia de ninguna de las anteriores hipótesis, por el contrario, lo que se advierte y resulta evidente es que el actor, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12