República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7693-2016 Radicación n.° 66529 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación que interpone EDGAR HERNANDO OLIVEROS CÓRDOBA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Edgar Hernando Oliveros Córdoba, en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil Familia Laboral. Expresó que el 12 de julio de 1999 celebró contrato de promesa de compraventa con la Constructora Gon Ltda., sobre el apartamento 107 del bloque 3 del Conjunto Residencial Altos de los Lanceros ubicado en Villavicencio; que el 31 de enero de 2001, la Constructora Gon Ltda., certificó una obligación dineraria por valor de $10.620.000 a favor de Rosalba Hernández Carrillo, frente al remate del inmueble mencionado en un proceso laboral.
Narró que la Constructora Gon Ltda., y Julio Enrique Camacho Borda suscribieron la escritura pública N.º 1204 de 16 de marzo de 2001 en la Notaría Primera de Villavicencio contentiva de la compraventa sobre el bien raíz aludido; que Domingo González Jaramillo y Constructora Gon Ltda., celebraron una compraventa mediante la escritura pública N.º 4577 de 26 de agosto de 2004 en la Notaría Primera de Villavicencio sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria N.º 230-52544 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.
Contó que el 8 de febrero de 2007, Edgar Hernando Oliveros Córdoba promovió proceso contra la Constructora Gon Ltda., Julio Enrique Camacho Borda y Rosalba Hernández Carrillo, con la finalidad de que se declarara la nulidad absoluta de los actos y negocios jurídicos referidos atrás; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, a quien se le asignó el conocimiento del caso, admitió la demanda el 29 de marzo de 2007 y ordenó el traslado a los demandados, previa notificación; que en su oportunidad, los demandados interpusieron las excepciones denominadas « amparo de derecho de terceros», «ilegitimidad de la parte actora para instaurar este proceso», «carencia absoluta de causal de nulidad para impetrar las nulidades» y «mala fe del demandante».
Relató que el 5 de octubre de 2010, el Juzgado de conocimiento aceptó la conciliación efectuada por Edgar Hernando Oliveros Córdoba y la Constructora Gon Ltda., de las pretensiones de la demanda referidas a esas partes y continuó el proceso frente a lo no conciliado, es decir, respecto a los demandados Julio Enrique Camacho Borda y Rosalba Hernández Carrillo; que una vez surtidas las etapas correspondientes, el juzgador de la causa dictó sentencia el 25 de abril de 2014, en la que negó las pretensiones de la demanda, debido a que los demandados actuaron con buena fe y sus derechos adquiridos deben protegerse con fundamento en la confianza legítima y la seguridad jurídica de las relaciones contractuales.
Inconforme con esta determinación, el actor formuló el recurso de apelación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en decisión de 2 de septiembre de 2015, confirmó la providencia cuestionada, tras considerar que la parte pasiva actuó con buena fe, y sus derechos deben preservarse y respetarse.
En criterio del peticionario del amparo se vulneró el derecho fundamental invocado y el despacho accionado incurrió en las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que en las sentencias dictadas en el proceso objeto de queja constitucional, por las que se negaron las pretensiones de la demanda, desconocieron que los actos y negocios jurídicos realizados por el liquidador de la Constructora Gon Ltda., eran nulos por incapacidad de su representante, a causa de la declaración de ineficacia de su nombramiento por parte de la Superintendencia de Sociedades.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental antes mencionado, y que, como consecuencia, se revoque la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior accionado. (Fls. 1 al 25). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2016, asumió el conocimiento de la acción de tutela, notificó a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario que el accionante promovió contra la Constructora Gon Ltda., y vinculó al trámite al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, para que pudieran ejercer su derecho de defensa y de contradicción. (Fl. 28) Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.
La Juez Dieciocho de Familia de Bogotá, puso de presente que la decisión adoptada en esa instancia no es la cuestionada (Fl. 79). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia aprobada en sesión de 20 de abril de 2016, decidió negar la protección constitucional solicitada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, sin que allegará la sustentación de la misma. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conjuntamente, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los Jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada y específicamente la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien en primera instancia conoció de esta acción constitucional, mediante la cual denegó el amparo deprecado, considera esta Sala, que el fallo censurado en la queja constitucional fue edificado en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
De ahí que, el punto de la queja refiere a que el Tribunal accionado centró el estudio del recurso de apelación formulado por el reclamante contra la sentencia del A quo, denegatoria de las pretensiones de la demanda, para establecer si los demandados actuaron con buena fe en los actos y negocios jurídicos cuestionados. En camino de tal estudio, sostuvo: « En el caso que ocupa la atención de la Sala, la actora depreca la nulidad de varios actos jurídicos, a saber: un contrato compraventa propiamente dicho y un acto unilateral de aceptación de una obligación dineraria, celebrados por el señor Domingo González Jaramillo, en condición de representante y liquidador de la sociedad comercial Constructora Gon Ltda., arguyendo que los mismos están viciados de nulidad absoluta que, al ser manifiesta, debe ser declarada, inclusive, de oficio.
Para soportar semejantes reclamaciones, expuso que en la sentencia de 23 de enero de 2008, la Superintendencia de Sociedades reconoció la concurrencia de los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la Junta de Socios de la predicha sociedad Gon Ltda. en liquidación, en la reunión celebrada el día 24 de junio de 1999, consignadas en el acta N° 12 de esa misma anualidad, acto social en el que se designó a Domingo González Jaramillo, como liquidador de la mentada persona jurídica, lo que indica que todos los actos que éste ejecutó en la condición ya indicada, adolecen de nulidad absoluta por falta de capacidad.
Aún con todo, para la Sala tal proposición jurídica no deja de ser un simple juicio de valor que plegado a una serie de interpretaciones meramente subjetivas y desprovistas de coherencia y fundamento normativo, adolece de la entidad suficiente para derruir la firmeza de que están dotados los actos jurídicos cuestionados, máxime cuando dichos reproches arremeten contra el principio de la buena fe y la apariencia, que tienen estelar importancia porque estuvieron presentes en el marco de su celebración, abanderaron la firmeza, confianza y rectitud que las partes contratantes se debían mutualmente en aras de alcanzar su designio común y, en ultimas, permitieron que fueran debidamente concluidos. » A continuación, la Colegiatura procedió a examinar con detalle los hechos relevantes debatidos en el proceso: « Por cierto, véase que para la época en que cobraron vida los citados actos jurídicos, es decir, el contrato de compraventa de un bien inmueble y la certificación por cuya virtud reconoció una obligación dinerada, el señor Domingo González Jaramillo, fungía como liquidador de la sociedad comercial Constructora Gon Ltda. conforme se aprecia al revisar el contenido del Certificado de Existencia y Representación de tal órgano social (fls. 63-65, cdno.1), tanto así que solamente dejó de serlo ante la sociedad misma, ante los socios indistintamente considerados y ante terceras personas, como es el caso de los demandados Julio Enrique Camacho Borda y Rosalba Hernández Carrillo, a partir del 13 de marzo de 2008 (…), cuando se inscribió en la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, la providencia que reconoció la ineficacia de las decisiones adoptadas en la Junta de Socios llevada a cabo el 24 de Junio de 1999, donde se produjo su designación. Menester, entonces, advertir que el hecho de que la designación del susodicho agente liquidador haya resultado ineficaz y así se haya declarado años más tarde, a decir verdad, es una circunstancia que no tiene la virtud suficiente para truncar los efectos jurídicos que en tiempo emergieron de los actos jurídicos que dicho representante legal ejecutó cuando en apariencia de buen derecho, era liquidador, puesto que éstos fueron ejecutados con fundamento en la buena fe y en la apariencia que, para el momento de su confección, públicamente denotaba la condición y calidad con que obró el señor Domingo González Jaramillo, quien, valga insistir, en dicha oportunidad, y ello es medular, actuó como representante legal y liquidador de la sociedad comercial Constructora Gon Ltda., tanto que así consta en la Escritura Pública N° 1.204 de 16 de marzo de 2001 (…).
Luego, entonces, mal se haría al desproteger y desabrigar los derechos de aquellos terceros que ubicados al margen del acto societario que devino en ineficaz, ignorantes de su existencia y gobernados solamente por el velo de la apariencia pública que germinaba del registro mercantil propiamente dicho, tuvieran que lidiar, cargar, soportar y, por sobre todo, verse afectados a causa de la predicha ineficacia de pleno derecho (artículo 897 Código de Comercio), que no obstante estar ínsita en un Acto Social indebidamente ejecutado, solamente vio la luz algunos años más tarde, producto de la atestación que sobre su ocurrencia hizo la Superintendencia de Sociedades en la sentencia de 23 de enero de 2008 (…), e inscrita en la Cámara de Comercio correspondiente el 13 de marzo de ese mismo año ».
Más adelante, la sede judicial accionada estimó, con base en la teoría de la apariencia del buen derecho, que debían protegerse los derechos adquiridos por la parte pasiva, a saber: « Por el contrario, mediando una situación de hecho visible y notoria, tanto que todos aquellos quienes la observaban la consideraban como reveladora de una situación de derecho puesto que así se dio a conocer públicamente, tal circunstancia no podía menos que persuadir el espíritu del observador, generando espontáneamente, sin escepticismos ni reservas, una creencia a la que no se llega mediante un raciocinio laborioso, tanto que para destruirla, menester se hace acudir a un análisis crítico, serio, sin el cual dicha creencia se impone con fuerza de convicción. El anterior aserto es comprensible, porque la teoría de la apariencia, por muy vana que parezca, crea en beneficio de terceros los derechos que éstos no podrían adquirir con la aplicación normal de las normas jurídicas.
En tal caso, se protege la creencia equivocada de las víctimas de la apariencia y se salvaguarda su buena fe. En cualquier caso cuando se establece que el representante legal no tenía poderes para obligar a su representada en el caso de las sociedades, los actos jurídicos que dicha persona celebró tendrían que quedar desprovistos de su contenido y serían privados de eficacia si se aplicaran las reglas jurídicas normales, con lo cual los terceros perderían todo lo que en apariencia, creyeron obtener basados en una situación externa y pública regocijada plenamente en la apariencia; sin embargo, ello no ocurre así. Justamente, con apoyo en la teoría de la apariencia del buen derecho fumus boni iuris, aquellas personas que sin incurrir en falta alguna, dadas las circunstancias particulares de cada caso, contrataron con la sociedad mercantil Gon Ltda. en liquidación, prevalidas (sic) de la apariencia que, de ordinario, develaba su situación legal y estatutaria hecha pública y documentada en el registro mercantil, tienen sin duda derecho a invocar esa apariencia que les sirvió como única forma de sus determinaciones en la formación de los actos jurídicos celebrados y, por tanto, deben ser amparados, en aras de mantener la normalidad y estabilidad económica de las transacciones a que da lugar la vida de relación en cualquier sociedad moderna que se halle jurídicamente organizada.
En tal sentido, se recuerda que el Código de Comercio, consciente de esa situación, estableció que las sanciones mercantiles que se apliquen a las decisiones sociales tomadas por fuera del marco legal no afectan, de ninguna manera, a los derechos de aquellos terceros que, de buena fe hayan establecido relaciones comerciales con el respectivo órgano societario.
(Artículo 193 ibíd.). De igual forma, al hacer mención a la representación, advirtió que aquellos negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste. (Artículo 833 Código de Comercio). En sentido análogo, añade que, en aquellos casos en que la ley prevea un estado de buena fe, de conocimiento o de ignorancia de determinados hechos, como vendría a ser el caso de la existencia de la ineficacia de pleno derecho del acto de designación del representante legal de la sociedad, deberá tenerse en cuenta la persona del representante, salvo que se trate de circunstancias atinentes al representado.
(Artículo 834 Código de Comercio). Más aún, cuando la buena fe es un estado de lealtad, honestidad y probidad que se presume ínsito en el comportamiento de todas las personas, presunción que al ser iuris tantum, debe ser desvirtuada por la parte que alegue lo contrario. (Artículo 835 Código de Comercio). Ahora bien, en lo que dice relación con la representación, es sabido que aquél que dé motivo a que se crea, de conformidad con las costumbres mercantiles o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe que hayan concurrido a la celebración del respectivo acto, exentos de culpa, (artículo 842 Código de Comercio). » En ese orden de ideas, concluyó: « En fin, la justeza que actualmente se predica de los dos actos jurídicos cuya legalidad fue seriamente cuestionada, no puede resultar afectada producto del reconocimiento de los presupuestos de ineficacia que hizo la Superintendencia de Sociedades en la providencia antes mencionada, habida cuenta que el sistema jurídico dispensa protección a los terceros que, sin conocimiento de causa, habiendo agotado los deberes y cargas de debida diligencia y dotados ahora de la firmeza que emergió fruto de la buena fe objetiva con que actuaron y de la apariencia pública que patentaba la situación jurídica del ente societario con el cual concretaron, no solamente en lo tiene que ver con su existencia, sino también, con su representación legal, tienen legítimo interés en que se preserven y respeten sus derechos. » (Sombreado en el texto original) Por estos motivos, el despacho accionado confirmó la sentencia apelada, por cuanto «los ataques formulados contra la sentencia apelada, no tienen forma de derruir y hacer rodar por el piso las bases argumentativas sobre las que se edificó el mentado veredicto, descartándose, entonces, la falta de capacidad que fue alegada como motivo de nulidad».
Por lo tanto, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada ya que lo que se pone de manifiesto es el principio de la autonomía de los Jueces; Por ende, es claro que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron respecto al sustento legal, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye per se, una vía de hecho.
En ese orden, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio del Juez accionado, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela. Luego, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando no se halla quebranto en la argumentación usada por el Colegiado denunciado para confirmar la providencia del A quo, pues aquélla autoridad, sin desconocer los argumentos del apelante, resolvió el caso con apoyo en una interpretación razonable de las pruebas recaudadas, actitud no contrapuesta al ordenamiento jurídico, sino que lo desarrolla pues necesario era.
Es decir, que la alegación del recurrente de suyo implicaba que se realizara la valoración que por esta vía se critica. Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16