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STL7692-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84757 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7692-2019 Radicación n ° 84757 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE CHAVES PARRA contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2019 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ, trámite extensivo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, a las partes y a los intervinientes de la acción constitucional número 2018-00169-01.

I.

ANTECEDENTES Luis Enrique Chaves Parra promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado. Refirió que, a través del Decreto número 0307 del 20 noviembre de 2018, el gobernador del Departamento del Vaupés retiró del cargo de asesor de control interno disciplinario a Julio Alberto Sánchez Vega, invocando la causal de insubsistencia; que, al estar el puesto vacante y, por ser de libre nombramiento y remoción, fue nombrado por el nominador mediante Decreto número 003325 de 21 de diciembre de 2018.

Sostuvo que, posteriormente, dadas esas circunstancias, la persona que antes desempeñaba el cargo promovió acción de tutela contra el Departamento, con el fin de obtener el reintegro; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, despacho que negó la petición invocada por sentencia del 16 de enero de 2019, decisión contra la que se interpuso impugnación; que, al conocer la segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad revocó el fallo del a quo, y en su lugar, concedió el amparo transitoriamente por el término de 4 meses, para que el accionante promoviera las acciones pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, ordenó al gobernador del Departamento de Vaupés regresar a Julio Alberto Sánchez Vega, al cargo de asesor de control interno disciplinario.

Afirmó que, en cumplimento de lo dispuesto por el juez constitucional, el funcionario público competente expidió la Resolución número 00724 del 1 de abril de 2019, a través de la cual nombró a Sánchez Vega en el cargo que ocupaba, actuación que produjo su desvinculación del despacho del Gobernador. Aseveró que no se debió acceder a la referida protección constitucional, por cuanto el acto administrativo de retiro fue debidamente motivado y, si bien Sánchez Vega es un adulto mayor, también lo es que al momento de su separación del cargo, ya le habían reconocido la pensión de vejez.

Por lo anterior, pidió que se dejara sin efectos la orden impartida por el Juzgado, en el fallo de tutela del 22 de marzo de 2019. Subsidiariamente, pidió que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de abril de 2019, la Sala, Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio asumió el conocimiento del asunto y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú remitió copia del expediente cuestionado.

Por su parte, el gobernador del Departamento del Vaupés afirmó que su actuación se había ajustado a lo ordenado en la acción de tutela iniciada en su contra y, solicitó su desvinculación del presenta asunto, ya que las inconformidades estaban dirigidas contra el despacho judicial que había ordenado el reintegro. Julio Alberto Sánchez Vega pidió que se denegara el amparo deprecado, toda vez que al accionante no se le habían vulnerado las garantías superiores aducidas.

Por sentencia del 8 de mayo de 2019, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado, tras advertir que lo reprochado por el accionante era el «resultado de la acción de tutela instaurada por Julio Alberto Sánchez Vega, situación que (…) torna[ba] improcedente la petición, (…) comoquiera que esta acción no p[odía] ser empleada como tercera instancia revisora de decisiones constitucionales (…)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó. Para ello manifestó la decisión «fraudulenta causó que su nombramiento (…) se terminara, para darle paso al reintegro laboral ilegal de una persona pensionada». Por lo anterior, insistió en que se accediera a lo solicitado en el escrito tutelar. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

En el caso en estudio, se observa que la inconformidad del accionante está dirigida contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, mediante el cual se ordenó el reintegro transitorio de Julio Alberto Sánchez Vega al cargo de asesor de control interno disciplinario, al considerar que con dicha determinación se transgredieron sus garantías fundamentales.

En lo que concierne a la controversia constitucional, es pertinente recordar que esta Corporación ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones de la misma naturaleza, pues no es un instrumento de igual género, el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto ius fundamental, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.

Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.

En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (Negrilla fuera de texto) ( ) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional,. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

De conformidad con esas premisas, resulta improcedente el amparo constitucional reclamado, pues ante las equivocaciones en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela, al resolver un asunto puesto a su consideración, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para superar el supuesto quebranto, sino la revisión eventual, ya que constituye el escenario procesal para dilucidar las irregularidades alegadas por la accionante.

Así las cosas, lo único que le queda a la parte accionante es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, ya que la inconformidad que hoy plantea puede ser estudiada a través de la solicitud de insistencia a dicha colegiatura, a fin de que se proceda a la revisión, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Con todo, cumple precisar que la actuación de la Gobernación del Departamento del Vaupés, no fue por capricho, sino para obedecer la orden constitucional del 22 de marzo de este año proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú; y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo eficaz, para cuestionar la legalidad del acto administrativo, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estime vulnerados.

Lo anterior, por cuanto se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Por lo expuesto, se confirmara la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00