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STL7691-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84717 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7691-2019 Radicación n.° 84717 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por HEMIL RUPERTO CUARÁN, Gobernador del Resguardo Indígena de Males, contra el fallo proferido el 21 de marzo del 2019 por la Sala de Casación Civil de Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite extensivo a las partes y a los intervinientes del conflicto positivo de jurisdicciones número 2018-02833-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de la comunidad indígena a la que representa al debido proceso, a la dignidad, a la « (…) diversidad cultural, (…) autonomía jurisdiccional (…) [e] integridad étnica y cultural (…)», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al incurrir en una vía de hecho consistente en asignar la competencia de la investigación penal seguida en su contra, a la jurisdicción ordinaria.

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que, ante la Fiscalía Catorce Local de Ipiales, María Tránsito Alpaz, integrante del Resguardo Indígena de Males, formuló denuncia contra Hilario Cuarán Perenguéz, por haber incurrido en el delito de violencia intrafamiliar; que luego de hacerse efectiva la orden de captura contra el sindicado, el 20 de septiembre de 2018, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Nariño) se realizó la respectiva audiencia para legalizarla, diligencia en la que se solicitó que el cabildo indígena, al que pertenecían los involucrado, conociera del asunto, ya que se encontraban todos los elementos para que la Jurisdicción Especial Indígena ejerciera su competencia; que, al estar en descuerdo, el a quo remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera el conflicto de competencia suscitado entre las dos jurisdicciones, Corporación que, por auto de 5 de diciembre de 2018, comunicada al Resguardo el 13 de febrero de 2019, le asignó la causa a la jurisdicción ordinaria.

Alegó el tutelante que la autoridad accionada desconoció lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución Política y en la jurisprudencia constitucional, respecto de la función jurisdiccional otorgada a los pueblos indígenas. Agregó que no existía ninguna objeción en cuanto al análisis desarrollado sobre los elementos personal y geográfico, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura los encontró acreditados en el decurso del conflicto, pero, en lo concerniente al requisito orgánico lo reprochó toda vez que (i) sí existen autoridades para el efecto;

(ii) cuentan con usos, costumbres, normas y procedimientos para adelantar casos de «(…) robos, disputa de linderos [y] violencia intrafamiliar (…)», tal como lo ha «(…) avalado (…) el Consejo Superior de la Judicatura (…)» en otras oportunidades; y (iii) el bien jurídico presuntamente afectado, cual es la familia, es igual o más importante para su sociedad, por cuanto «(…) los taitas y mamas que conforman ese núcleo fundamental (…), desde la cosmovisión indígena son de mayor respeto (…)».

Por lo expuesto, pidió que se ordenara al Juzgado «(…) que en el término de (48) horas remit[iera] el expediente del proceso penal (…)», radicado con el número 2018-00115-00 al Resguardo Indígena para darle el trámite correspondiente. Como medida transitoria solicitó la suspensión del referido proceso hasta tanto se resolviera la presente acción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

De igual forma, negó la medida provisional solicitada por no encontrar acreditados la necesidad y la urgencia que se requiere para la protección inmediata de derechos. Dentro de la oportunidad otorgada no se allegó pronunciamiento alguno. Por sentencia del 21 de marzo de 2019, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, toda vez que «no se constata[ba[ la vía de hecho endilgada porque en la providencia reseñada se explicitaron los motivos por los cuales no resultaba dable otorgarle el conocimiento del proceso penal seguido a Hilario Cuarán a la jurisdicción indígena ( )».

En desarrollo de dicha afirmación, la Sala de Casación Civil transcribió los argumentos de la colegiatura accionada al dirimir el conflicto entre dos jurisdicciones para concluir que la decisión censurada fue producto del análisis realizado a las pruebas allegadas, pues de estas derivó que la Comunidad Indígena «(…) no tenía un marco institucional mínimo para efectuar la investigación del punible endilgado y satisfacer en grado sumo los derechos de las víctimas, quienes ni siquiera fueron referidas por el Resguardo al pedir la asignación del asunto, ni al promover esta salvaguarda».

Por último, se refirió a las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008., que preceptúan la necesidad de proteger a las víctimas de violencia familia y, en especial, dijo que la última norma citada consagraba disposiciones «(…) de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (…)», con el fin de enfatizar que la labor judicial debía censurar la violencia de género.

Vencido el término de traslado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo referencia a los razonamientos vertidos en la providencia atacada y sostuvo que después de «un estudio minucioso», definió que era pertinente asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal. Pidió que se denegara el amparo solicitado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante persistió en sus acusaciones contra el auto que dirimió el conflicto de competencia, pues, a su juicio, la Jurisdicción Especial Indígena cuenta con la capacidad de administrar justicia «en todos los aspectos». CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la controversia constitucional se contrae en determinar si el análisis realizado en el auto del 5 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, transgredió las garantías superiores del accionante, por asignar la competencia del proceso penal iniciado contra Hilario Cuarán Perenguéz a la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, se debe advertir que revisada la providencia cuestionada, la sala no la encuentra carente de razones; por el contrario, lo que se observa es que la autoridad accionada estableció cuál era la Jurisdicción encargada de conocer el proceso penal número 2018-00115-00, con base en las normas aplicables y en la jurisprudencia pertinente, de manera que el hecho de que la parte accionante no comparta su decisión, no conlleva a demostrar el error ostensible que afirma y, mucho menos, permite acusar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de haber incurrido en conculcación alguna, cuando lo que se advierte es que se sujetó al ordenamiento jurídico, cuya interpretación la condujo a proferir una decisión en derecho, con el amparo de la autonomía e independencia judicial que le otorga la Carta Política.

En efecto, en dicha providencia la Sala Disciplinara de conocimiento, teniendo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional T-617 de 2010 y T-002 de 2012, explicó los elementos estructurales del fuero indígena, para establecer si en el presente caso se encontraban reunidos los requisitos personal, territorial, institucional y el objetivo.

De manera que, frente a los dos primeros aspectos mencionados, dijo que estaban acreditados, ya que, de acuerdo con la documental aportada por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, María Tránsito Alpaz y Hilario Cuarán Perenguéz, estaban registrados como integrantes del resguardo Indígena de Males, y el lugar donde acontecieron los hechos fue en el asentamiento de dicha comunidad étnica.

Por último, afirmó que el propósito del factor orgánico «busca[ba] la existencia de una institucionalidad dentro de la denominada Jurisdicción Especial Indígena - entendida como el derecho autónomo de esas comunidades, de carácter fundamental», y sostuvo que: (…) este elemento no concurre, y ello impide se acceda a que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción indígena.

El elemento es referido a la calidad del sujeto o del objeto, sobre los cuales recae la conducta delictiva, se encuentra probado que el ilícito que se persigue es el de violencia intrafamiliar, punible que atenta entre otros aspectos contra la salud, la vida, la dignidad humana de la víctima, así como la misma institución familiar la cual es eje fundamental de la sociedad, por lo cual degenera en una desafortunada inversión de valores, que rebasa los linderos de los usos, costumbres y de la cosmovisión indígena, trascendiendo en ámbitos que son de importancia no sólo a nivel local, sino incluso nacional e internacional (…).

De tal manera, los aspectos como la protección a la vida, a la salud, a la dignidad humana, y a la institución de la familia se constituye como una base o pilar sobre la cual descansa todo nuestro andamiaje jurídico, debe dársele la importancia en la medida que la misma debe permanecer inalterada, cualquiera que sea la situación en que una persona se encuentre, sin distingo de raza, religión, sexo, creencias, color, etc.

Ahora bien, el delito de Violencia Intrafamiliar, está referido al abuso del poder de un miembro de la familia sobre otro, lo cual incluye el maltrato físico y psicológico, y se configura cuando la actitud de violencia es repetitiva, es decir no se trata de un hecho aislado (…). (…) Así las cosas, como se ve, el delito de Violencia Intrafamiliar como es el que se le imputa a Hilario Cuarán Perenguéz no es de poca monta, pues el mismo se constituye en un fenómeno social complejo y de difícil erradicación, en la medida que afecta la institución básica de la sociedad que es la familia, y en tal medida, trasciende más allá de la etnia del presunto agresor y de la víctima; entonces, es obligación de los Estados, propender por la salvaguarda de los derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar (…).

Bajo ese contexto, concluyó lo siguiente: (…) [A]unque en el presente asunto, de las pruebas obrantes en el plenario se establece que el sindicado pertenece a una comunidad indígena y que la víctima también lo es, e igualmente que la conducta se desarrolló al interior del resguardo indígena, el elemento de la naturaleza del hecho es de tal magnitud que transciende a la protección de bienes superiores consagrados en la Constitución Nacional entre, ellos la dignidad humana y la institución familiar), lo cual no permite en este caso en particular, que la Jurisdicción Especial Indígena sea la competente para conocer del asunto (…).

Lo anterior no significa que esta Sala esté desconociendo los derechos de las comunidades indígenas a ser autónomas, ni el principio de maximización de la autonomía el cual está orientado a propender por la supervivencia de las culturas aborígenes, sino que, cuando se presentan conflictos en los cuales existe conexidad entre bienes constitucionalmente protegidos, se deben resolver acudiendo a los principios de interpretación constitucional, como el denominado ‘de concordancia práctica’, es decir haciendo una ponderación de los valores ‘en aparente’ conflicto, de tal manera que al resolver a favor de uno, no se haga nugatorio el otro bien constitucional protegido, y ello sólo es posible acudiendo a los más altos estándares de justicia y equidad (…).

Teniendo en cuenta ese escenario, concluyó que el proceso debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria para que se investigara y sancionara al presunto autor de la conducta punible denunciada, ya que, como quedó demostrado, no se cumplió «con algunos de los requisitos» fijados por la Corte Constitucional, para fincar la competencia en la jurisdicción pretendida.

En ese orden, resulta claro para esta sala que la decisión se soportó en argumentos razonables que están lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable de las pruebas allegadas al proceso, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución. Aunado a lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia del accionante con lo decidido por el competente, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00