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STL7690-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°55404 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7690-2019 Radicación n.°55404 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a ROQUELINA TRUJILLO VILLAREAL, y a las partes y demás intervinientes, en el proceso con radicado 2016-00228-00, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES COLPENSIONES, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, y el desconocimiento del principio de la seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Refirió la accionante, que el 27 de agosto de 2015, Roquelina Trujillo Villareal, acudió a Colpensiones, buscando el reconocimiento de una pensión de vejez, adjuntando copia de su cédula de ciudadanía, en la cual figura como fecha de nacimiento, el 29 de marzo de 1954, prestación que fue negada por Resolución GNR 72992, del 8 de marzo de 2016, argumentando la entidad, que solo acreditaba 709 semanas cotizadas.

Que ante dicha entidad, recurrió nuevamente la actora, en procura del reconocimiento de su pensión de vejez, el 27 de abril de 2016, desatada mediante Resolución N° GNR 281861 de 2016, con resultado negativo, argumentando pérdida de competencia, porque la señora Trujillo Villareal, «adelanta un proceso ordinario laboral con el mismo objeto, por lo que el competente para dirimir el conflicto, es el juez laboral».

Manifestó, que Colpensiones se notificó de la demanda ordinaria laboral, el 1 de julio de 2016, y pudo constatar como la demandante Trujillo Villareal, allegó pruebas a ese despacho entre ellas su cédula de ciudadanía, donde se evidencia como fecha de nacimiento, el 29 de marzo de 1954. Indicó que, en providencia del 27 de octubre de 2016, el mencionado juzgado condenó a Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante, pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2015, en cuantía de $1.360.746,89 mensuales, y un retroactivo de $32.218.404,19, fundamentado en el hecho de que la señora demandante, nació el 29 de marzo de 1954, que los 55 años de edad, los tiene cumplidos desde el 29 de marzo de 2009, y se ha satisfecho el requisito de la edad para pensionarse, decisión que fue apelada por la demandante, en virtud de no haberse reconocido intereses moratorios.

Señaló igualmente, que el Tribunal accionado se pronunció mediante providencia del 25 de abril de 2018, modificando los numerales 2 y 3 de la sentencia apelada, condenando a Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2015, por valor de 13 mesadas en el año, y en cuantía de $1.335.286,69, y a un retroactivo de $60.199.418,80 sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, hasta que se cumpla con lo aquí ordenado.

Acotó de igual forma, que el 29 de septiembre de 2018, el apoderado de la señora Roquelina, allegó solicitud de cumplimiento del fallo, y adjuntó copia del documento de identidad de la reclamante, donde inexplicablemente en ella, « se evidencia que la fecha de nacimiento varía inexplicablemente a 29-MAR-1962. // Es decir que la copia refleja una fecha distinta de la señalada durante el proceso y que es 29-MAR-1954 ».

Afirma también, que una vez validada la página correspondiente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la información que reposa en las dos (2) cédulas, se advierte que arroja como resultado de la fecha de nacimiento de Roquelina Trujillo Villareal, el 29 de marzo de 1962, documento expedido el 22 de octubre de 1991; mientras que la misma operación, confrontada con la cédula que mostraba la data de nacimiento el 29 de marzo de 1954, nos indica que, «el número de documento no se encuentra en la base de datos o la fecha de expedición ingresada no corresponde con la cédula».

Resalta al final, que para establecer los requisitos al derecho a la pensión de vejez, el proceso tuvo como prueba la fecha de nacimiento, plasmada en una cédula no validada por la Registraduría, ya que la edad de la señora Trujillo Villareal, fue el presupuesto indispensable para que cumpliera los requisitos que la hicieron merecedora de tal prerrogativa, con lo cual se evidencia que la ciudadana o su apoderado, indujeron al error del despacho judicial y a Colpensiones, lo que conlleva a un fraude a la ley, pues de ello, surgió un derecho que no le corresponde, representando un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado.

Con base en todo lo anterior, solicita mediante esta acción, las siguientes peticiones: Conforme a los hechos y argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales precedentemente reseñados, me permito solicitar a esa Honorable Corporación:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la defensa del patrimonio público, en consideración a que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala 3ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, incurrieron en el defecto de error inducido.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por la Sala 3ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral Núm. (sic) 0800131050008201600228 promovido por la señora ROQUELINA TRUJILLO VILLAREAL, teniendo en cuenta que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad fijada en la materia para el caso allí discutido.

Revisado el expediente, se observa que a folios 19 al 38, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, se pronunció la Secretaría de la Sala laboral del tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respondiendo que dicho proceso ya no se encuentra en esa dependencia judicial, ya que fue remitido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de dicha ciudad.

La Procuraduría Delegada para asuntos Civiles y Laborales, respondió haciendo un recuento de las actuaciones surtidas en el mencionado proceso ordinario, para luego de algunas consideraciones, exponer el error inducido como la causal directa de tales decisiones, y por lo tanto, solicita se amparen los derechos fundamentales aquí invocados, se dejen sin valor las actuaciones surtidas a partir de la primera instancia, y se ordene reabrir el debate probatorio, a efectos de verificar la autenticidad del documento de identidad mencionado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se dejen sin valor ni efecto alguno, las decisiones proferidas el 25 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó en parte, el fallo del 27 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de igual ciudad, en el cual se concedió a la accionante, el derecho a la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2015.

Como se historió líneas arriba, la entidad convocante en este amparo, aduce que la señora Roquelina Trujillo Villareal, logró que los operadores judiciales accionados, le reconocieran el derecho a obtener la pensión de vejez, amparada en pruebas quizás no muy bien cotejadas, como lo fue la presentación de una cédula de ciudadanía, la cual mostraba como fecha de nacimiento, el 29 de marzo del año 1954, cuando en otra actuación ante la entidad pensional, exhibió su documento de identificación, pero este, ya indicaba otra fecha para su natalicio, asignándole a ese hecho, los mismos día y mes, pero del año 1962.

El argumento central que desata la disconformidad en el actor, y por lo cual acude a este amparo constitucional, buscando protección a los derechos de la entidad que representa, se circunscribe a la posibilidad de que por parte, de la señora Trujillo Villareal, o su apoderado, se hubiere podido cometer un fraude, ante las autoridades judiciales encargadas de resolver su proceso, con miras al reconocimiento de su pensión de vejez, lo cual se dio -según la accionante-, al exhibir dos cédulas de ciudadanía, no concordantes en cuanto a la fecha del nacimiento de su titular, motivo por el cual, defendiendo los intereses de la entidad a su cargo, intenta que se dejen sin valor, las sentencias que otorgaron en su momento, este beneficio pensional.

Esta Sala de la Corte, al analizar las diligencias puestas a su consideración, y las peticiones formuladas por el actor en el escrito tutelar, hace las siguientes acotaciones: En el asunto que se estudia, considera la Sala, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos importantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Ahora bien, tenemos que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que nos remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional frente al tema, cuando en sentencia T-471/17, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.

Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.

La Ley 797 de 2003, encargada de resolver ciertas situaciones en materia pensional, trae en el contenido de su artículo 20, la indicación correspondiente para el caso en el cual, una pensión se haya asignado a un beneficiario, en forma incorrecta, es decir adoleciendo dicho procedimiento de vicios ocultos para su otorgamiento, y muestra el camino a seguir en dichos casos, estableciendo para el efecto, lo siguiente:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

De lo expuesto en precedencia, puede colegirse que, en este asunto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, indispensable en estos casos para efectos de la procedencia de la acción de tutela, puesto que frente al conocimiento que tuvo la entidad administradora de pensiones, sobre un posible manejo irregular de la prueba por parte de la actora, o su representante judicial, en el proceso ordinario laboral que adelantaron contra Colpensiones, ésta, debió acudir primeramente al ordenamiento del artículo arriba citado, para resolver la controversia con las autoridades competentes para ello, y solo, ante el eventual fracaso de tal procedimiento, proceder a auscultar otros medios idóneos en defensa de sus intereses, a fin de que bajo ciertas circunstancias, pudiera entrar a conocer el juez constitucional sobre el fondo de la misma.

Colofón, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.

Por dichas razones, la Sala, finalmente no encuentra que se hubieran vulnerado las garantías fundamentales alegadas por el promotor del amparo, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. De otra parte, en consideración al deber de denuncia que le asiste a esta Corporación, se ordenará compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue penalmente el actuar de ROQUELINA TRUJILLO VILLAREAL, en el trámite administrativo pensional, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la Administración Colombiana de Pensiones “Colpensiones” de poner en conocimiento ante las autoridades competentes, las irregularidades advertidas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue penalmente el actuar de ROQUELINA TRUJILLO VILLAREAL, en el trámite administrativo pensional, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, de poner en conocimiento ante las autoridades competentes, las irregularidades advertidas.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00