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STL769-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 791 de 2002

Radicación n.°105643 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL769-2024 Radicación n.°105643 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUZ JANNETH PARRA SANGUINO, ELVIA PARRA DE MEZA, MATILDE PARRA DE JAIMES, CLAUDIA JULIANA, GALIA MARÍA y GONZALO ANDRÉS PARRA MENDOZA, JULIÁN ANDRÉS PARRA RAMÍREZ -en nombre propio y quien dice actuar como apoderado de CARLOS ANDRÉS PARRA RAMÍREZ, propusieron contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, defensa, igualdad, propiedad privada, dignidad humana y tercera edad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, Sandy García de Parra promovió demanda de pertenencia contra Saúl Parra Sanguino, Elvia Parra de Meza, Matilde Parra de Jaimes, Luz Yaneth Parra de Hernández, Galia María, Claudia Juliana y Gonzalo Andrés Parra Mendoza, Julián Andrés y Carlos Andrés Parra Ramírez, en calidad de herederos de Elvia Sanguino de Parra y en contra de las demás personas indeterminadas, respecto del inmueble identificado con MI No.300-51203 ubicado en la Calle 20 n.°32-08 del Barrio San Alonso de Bucaramanga.

Por sentencia de 21 de septiembre de 2018 el Juzgado de conocimiento (i) negó las pretensiones de la demanda. (ii) declaró oficiosamente la excepción de «Falta de los presupuestos legales de duración de la posesión en el tiempo requeridos para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio reclamada ». (iii) ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda y (iv) condenó en costas a la parte demandante.

Inconforme con la decisión del a quo, la demandante la apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 19 de septiembre de 2023, revocó la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2018 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: Declarar que la señora Sandy García de Parra adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.°300-51203 situado en la calle 20 n.°32-08 de la ciudad de Bucaramanga, cuyos linderos son los siguientes: por el NORTE con la calle 20; por el SUR con Marco Aurelio Ballesteros; por el ORIENTE con The American Educational Unión y; por el OCCIDENTE con la carrera 32.

TERCERO: Ordenar la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-51203 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

CUARTO: Ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 300-51203 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

QUINTO: Condenar en costas en ambas instancias a los demandados Elvia Parra de Meza, Matilde Parra de Jaimes, Luz Janeth Parra de Hernández, Galia María Parra Mendoza, Claudia Juliana Parra Mendoza, Gonzalo Andrés Parra Mendoza, Julián Andrés Parra Ramírez y Carlos Andrés Parra Ramírez. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $5.000.000, el juzgado fijará las correspondientes agencias en derecho a la primera instancia. En contra de la decisión del Colegiado los demandados presentaron recurso extraordinario de casación, cuya concesión se negó por auto de 4 de octubre de 2023, con sustento en que el valor de la resolución desfavorable fue inferior a la cuantía del interés para recurrir en casación. Los accionantes denunciaron la decisión adoptada por el Colegiado, en síntesis, porque, en su sentir, el Tribunal no realizó una adecuada valoración probatoria, por lo que, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al dar por probado, sin estarlo, que la demandante tenía la calidad de poseedora material con ánimo de señora y dueña del bien objeto de litis.

En consecuencia, pidieron el amparo de los derechos fundamentales deprecados y que se declare la nulidad de la sentencia de 19 de septiembre de 2023. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada el Tribunal accionado informó que el expediente rebatido « fue devuelto al juzgado de origen el pasado 11 de octubre de 2023 ».

Por su parte, el Juzgado del Circuito convocado remitió el enlace del expediente cuestionado. Resaltó que « los argumentos de la accionante hacen referencia única y exclusivamente a la decisión proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga », por lo que solicitó su desvinculación. Sandy García de Parra defendió la legalidad de lo actuado y se opuso a la prosperidad del ruego.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, en relación con Julián Andrés Parra Ramírez – quien dijo actuar como apoderado de Carlos Andrés Parra Ramírez - indicó que carecía de vocación de prosperidad como quiera que no se aportó poder especial para ejercer dicha calidad.

En segundo lugar, consideró que la sentencia cuestionada no podía ser recibida como irrazonable y por último señaló que la parte actora no formuló el recurso de queja contra el auto que negó la concesión del recurso de casación, por lo que dicha omisión imposibilitaba el uso de esta senda constitucional. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los promotores la impugnaron y manifestaron su disenso en los siguientes términos: i) reiteraron que el Tribunal accionado realizó una inadecuada valoración probatoria y que, en suma, no existe ningún medio probatorio que demuestre que la demandante ejerció actos de posesión material sobre el bien inmueble del asunto; ii) en relación con el recurso de queja, indicaron que éste no era procedente en tanto que el valor comercial del inmueble objeto del proceso de pertenencia era de $545.528.000, por lo que la presentación de dicho recurso resultaría inane; y iii) en cuanto hace a la falta de legitimación en la causa por activa de Julián Parra Ramírez – quien dijo actuar como apoderado de Carlos Andrés Parra Ramírez, señalaron que resulta fútil exigir un poder especial en este caso, por cuanto en el proceso se configuró un litis consorcio necesario y las decisiones que se adopten vía acción de tutela favorecerían incluso a los que no la hubiesen presentado.

Aunado a que, en su sentir, el poder general otorgado por escritura pública el 7 de mayo de 2015 tenía validez en el presente trámite. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

En este asunto la Sala observa que los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, con ocasión de la sentencia de 19 de septiembre de 2023, con sustento en que el Colegiado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Previo a realizar el estudio de la sentencia criticada, esta Sala abordará los requisitos de procedencia que fueron objeto de disenso en el escrito de impugnación. En relación con Julián Andrés Parra Ramírez, quien dice actuar como apoderado de Carlos Andrés Parra Ramírez, para la Sala es claro que no está legitimado en la causa por activa, pues éste no es titular de los derechos presuntamente conculcados ni presentó poder especial para actuar en representación de quien sí lo es.

El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, indicando que, la misma puede ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales o por intermedio de otra, cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercite de manera directa la acción. Para esta última alternativa se tienen varias opciones: i. Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente. ii.

Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. iii. Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones para el ejercicio de la profesión de abogado. En cuanto al apoderamiento en materia de tutela el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-532-2002 citada en CC T-024-2019, sostuvo: [..] esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.[21] De acuerdo al aparte transcrito, queda claramente establecido que el poder que le ha sido conferido a un abogado para que represente a una persona en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, sin importar que los hechos que le den fundamento al segundo proceso tengan origen en el primero. En otras palabras, para promover la acción de tutela mediante apoderado se requiere del otorgamiento de un poder especial para ese propósito, sin que pueda tenerse como eficaz para ese efecto el poder general que indica el recurrente.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con el cumplimiento del requisito de procedencia de la subsidiariedad, respecto del cual el a quo constitucional consideró que no se cumplió, porque la parte actora no presentó recurso de queja en contra del auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, esta Sala no está de acuerdo con tal apreciación, en tanto que, según los elementos de juicio del proceso que originó la presente acción, el avalúo catastral del predio se tasó en $337.011.000 (consecutivo 015 – cuaderno del Tribunal) suma que no resulta suficiente para la concesión del recurso, por lo que su presentación resultaba innecesaria.

Más aún cuando los accionantes no censuraron las consideraciones vertidas por el Tribunal en el auto de 4 de octubre de 2023 que negó su concesión. Pero lo anterior no quiere decir que el amparo salga avante, pues a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal destacó que su competencia se limitaba a resolver los reparos expuestos en la apelación, en lo que interesa a la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, el reparo que tuvo en cuenta el Colegiado fue el relacionado con la indebida valoración probatoria en lo que concierne al requisito de la posesión, puntualmente el animus.

Primero explicó ampliamente las razones por la cuáles la norma aplicable al caso era la Ley 791 de 2002, la cual redujo el término de la posesión de 20 a 10 años, pues, en síntesis, al existir una norma más favorable debía aplicarse al trámite, salvo que apareciera la intención clara de la parte demandante de renunciar a la favorabilidad normativa, lo cual no ocurrió. En ese contexto, precisó que la ley más favorable -791 de 2002-, « entró en vigencia a partir de su promulgación, el 27 de diciembre de 2002, es decir que mientras Sandy venía poseyendo y antes de consolidarse en ella el derecho sobrevino un cambio normativo que redujo el tiempo de posesión para adquirir por prescripción ».

En segundo lugar, pasó a analizar la cuestión probatoria necesaria para acreditar la posesión y al respecto señaló que no hubo duda de que desde que la demandante ingresó a la vivienda no se ha desprendido materialmente de ésta, en consecuencia, el problema jurídico se contraería a determinar si se probó que la permanencia de la convocante lo era con el ánimo o con la conducta que se espera de un verdadero dueño, o si, por el contrario, lo era como el de una mera tenedora, reconociendo dominio ajeno de la propietaria inscrita o de cualquiera otra persona.

De lo anterior anticipó que la Sala concluiría que sí « …quedó demostrado que Sandy García de Parra se comportaba como la única dueña y señora de la casa […], al menos de manera exclusiva con posterioridad a la muerte de su esposo y, por un lapso superior a los 10 años ». Lo anterior con base en las declaraciones contradictorias de la parte demandada, a quienes les asiste un interés en las resueltas del proceso, « especialmente porque se encuentra en curso la sucesión de Elvia Sanguino de Parra en la que el inmueble se excluyó temporalmente de los activos […] que resulta cardinal central el análisis en determinar […] la actitud de la actora […]respecto al inmueble…lo mismo, como actuaba la propietaria inscrita mientras estuvo en vida».

De igual manera se refirió a las declaraciones presentadas por los vecinos de la demandante, quienes manifestaron que « siempre ha sido ella…inicialmente con su esposo e hijos la persona que ha habitado la vivienda, que era ella la dueña y que no conocía a alguien con mejor derecho, declaraciones estas que son bastante disientes, en cuanto además manifestaron que si bien distinguían a la señora Elvia Sanguino de Parra, lo hacían porque era la mamá del fallecido Alonso, es decir por ser la suegra de Sandy y porque en algunas ocasiones, la vieron visitar la vivienda pero no por ser la propietaria».

Señaló que tales declaraciones « no fueron tachadas de sospechosas [..] son los vecinos de la vivienda [..] terceros ajenos a esta litis, a quienes no se les aprecia un interés para favorecer a la parte demandada, no hay motivo entonces para restarle credibilidad a sus dichos. En torno a la explotación económica indicó que, aunque « el uso natural del inmueble es el de servir como una unidad habitacional y que así lo ha ocupado la señora Sandy de manera ininterrumpida » no resultaba necesario demostrar la explotación económica del bien, como erradamente lo sugirió el fallo confutado, pero dicha explotación también quedó demostrada con los dichos de los testigos incluidos los demandados, « quienes dieron fe de la existencia tanto de la tienda como del negocio de comidas rápidas de su hijo Gustavo que funcionó aproximadamente hasta el año 2008, así como que de ello derivaba su sustento la señora Sandy»; sin que fuera necesario que obrara prueba documental de los contratos de arrendamiento para el funcionamiento de esos negocios ni del pago de los respectivos cánones, como así lo afirmó el a quo, pues de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano el contrato de arrendamiento es de naturaleza consensuada, es decir, basta que exista un acuerdo entre las partes sobre la cosa que se va a arrendar y el canon.

Agregó que la explotación económica del bien también es una señal clara de la posesión y que « ninguno de los demandados o testigos traídos afirmaron que la demandante rindiera cuentas a la señora Elvia Sanguino o a cualquier otra persona sobre las negociaciones efectuadas con relación a la casa […] nadie indicó […] que para el funcionamiento de la tienda y la celebración de diversos contratos de arrendamiento con varias personas a lo largo de los años solicitare algún tipo de permiso para proceder y lo mismo puede argüirse (sic) en torno a las modificaciones y arreglos que se hicieron en el inmueble y respecto de los cuales no hay discusión […] nadie puede dar fe que dichas reparaciones se hicieron previa autorización de la propietaria inscrita y mucho menos que los recursos con los que se hicieron hubieren salido del patrimonio de Sanguino de Parra ».

De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales consideró que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble objeto de litis. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00