PAGE Radicación n.° 84749 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7689-2019 Radicación n.° 84749 Acta 20 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de RAÚL ALVARADO MÁRQUEZ contra el fallo de 10 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, y al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2017-00072.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que junto con Elkin Alonso Ramírez Zuluaga suscribieron contrato de arrendamiento para inmueble rural en relación a 567 hectáreas del predio Santa Teresa ubicado en el corregimiento de Tacaloa y Santa fe (Magangué), en calidad de arrendatarios y, como arrendadora, Gloria Cecilia Botero Maya; que el negocio se pactó por valor de $600.000 por hectárea cada año, esto es, $340.200.000 anual, desde el 1° de agosto de 2015 y por cuatro años.
Sostuvo que, para el segundo año, algunas hectáreas se inundaron y se afectó el cultivo de arroz, lo que conllevaba a la exclusión del total a pagar, de ahí que solo cancelaron el valor de $100.000.000; que ante un supuesto incumplimiento, el 16 de junio de 2017, Botero Maya promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra y en la de Ramírez Zuluaga.
Que, el trámite correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, despacho al que la parte demandada solicitó se le fijara la cuantía de la caución a su cargo y ante el silencio del funcionario se insistió pero nunca se tuvo respuesta alguna. Que presentó como excepción el estar a paz y salvo con los cánones supuestamente adeudados y se alegó la cláusula de inundación pactada, según la cual el pago del arriendo se haría sobre las hectáreas que no se encontraran inundadas, lo cual se verificaría por ambas partes.
Que, el 23 de octubre de 2017, informaron al despacho que habían hecho la entrega material del inmueble al administrador de confianza, lo cual no fue aceptado por el a quo, mediante auto de 24 de octubre siguiente; que interpuso reposición y apelación, pero sin que se resolvieran, se ordenó la práctica de una inspección judicial al predio y posteriormente, se designó un auxiliar de la justicia, dada la inmensidad del lote.
Finalmente, el primer recurso no prosperó y el segundo no fue concedido, por lo que se presentó queja. Dijo que, el 13 de diciembre de 2017, el juzgado sin practicar todas las pruebas pedidas ni escuchar los alegatos de conclusión, profirió fallo en su contra, en el cual desestimó las excepciones propuestas ante la improcedencia de escuchar a la parte demandada por cuanto no demostró estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento; además estableció que contra esa decisión no procedía recurso alguno por tratarse de un proceso de única instancia dado que «la causal de restitución era exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento».
Agregó que en esa misma oportunidad, se abstuvo de resolver el incidente de nulidad y el recurso de queja que habían presentado anteriormente. Aseveró que la decisión anterior vulneró sus derechos fundamentales por cuanto debió ser escuchado en el proceso ya que si estaba al día en el pago de lo pactado; asimismo que en el trámite no se pretendía exclusivamente la mora en el pago del canon sino también los intereses causados, de ahí que debió impartírsele un trámite de responsabilidad civil contractual y por ende garantizársele la doble instancia. Aunado a ello, sostuvo que en el proceso no se tuvo en cuenta la cláusula de inundación pactada que conllevaba el pago únicamente de la parte del inmueble que no se encontrara inundado y por lo cual el pago del canon para el segundo año era de $100.000.000, de ahí el cumplimiento de sus obligaciones contractuales..
Sostuvo que de manera inexplicable, el 3 de agosto de 2018, el despacho profirió auto en el que no accedió a la solicitud de nulidad presentada pero que ya había sido resuelta en la sentencia de primera instancia.; que, en contra de esa decisión, presentó reposición y queja, el primero se negó y para resolver el segundo, se remitió el proceso al Tribunal, autoridad que el 15 de febrero de 2019, que declaró bien denegado el recurso de apelación. Por todo lo expuesto, solicitó la revocatoria de las providencias proferidas por los falladores de instancia y, en consecuencia, se le permitiera «controvertir el peritazgo y alegar de conclusión a las partes y se le dé trámite de doble instancia al proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1° de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2017-00072. El Tribunal accionado indicó atenerse a los argumentos expuestos en la decisión que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 3 de agosto de 2018.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué reseñó el trámite adelantado en ese despacho. Por fallo del 10 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; sostuvo que las decisiones cuestionadas no violentaron los derechos fundamentales de la parte accionante, por cuanto los argumentos expuestos no resultaban caprichosos o absurdos.
Lo anterior por cuanto: Al analizarse los fundamentos de la primera de las demarcadas resoluciones, se observa que el Juzgado del Circuito censurado dio aplicación a los numerales 3º y 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la parte demandada, uno de ellos aquí actor, no demostró haber consignado a órdenes del Despacho el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones señalados como adeudados, así como los que se causaron hasta el proferimiento de la decisión, labor de la que no podía excusarse aquélla con la simple mención de estar al día en los mismos, pues como lo dijo la Sala en pretérita ocasión, el demandado para ser oído “debe acreditar el pago de los cánones señalados en la demanda como adeudados” (STC17520-2016); luego, entonces, no se aprecia arbitrario ni caprichoso que el juez del conocimiento no haya atendido las defensas de mérito propuestas por el extremo pasivo, y por ende, que haya decidido en la forma en que lo hizo.
Ahora bien, tampoco resulta antojadizo que el citado funcionario haya proferido sentencia por escrito, que no haya practicado el interrogatorio a las partes, que no permitiera la contradicción del dictamen pericial practicado y, que no dejara que éstas alegaran de conclusión, toda vez que bajo la premisa de que no hubo oposición a la demanda en virtud de lo anteriormente expuesto, aquél tenía la obligación de proferir decisión de fondo en el sentido de ordenar la restitución, tal y como lo prevé el primero de los numerales mencionados con antelación. Además, aunque los demandados solicitaron la nulidad de esa actuación por esos motivos, en una actitud constitutiva de incuria, dejaron de formular recurso de reposición contra la decisión que les negó el decreto de la misma, circunstancia que le cierra al accionante toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Por otra parte, basta acotar, en lo que toca con la segunda de las providencias criticadas, esto es, la que denegó el recurso de apelación propuesto por el quejoso y el codemandado contra la anterior decisión, que la misma responde a la normatividad aplicable al asunto, toda vez que se ajusta a lo previsto en el numeral 9° del canon mencionado líneas atrás, según la cual “[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, sin que en este caso resulten admisibles las alegaciones del tutelante, referentes a que el juicio objeto de análisis constitucional debe ser tramitado en dos instancias, por cuanto que con la demanda también se solicitó el pago de la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, lo que alude a un incumplimiento contractual, así como intereses sobre las sumas supuestamente adeudadas por cánones de arrendamiento, comoquiera que la pretensión de restitución incoada por la demandante se fundamentó, exclusivamente, en la mora de estos, tal y como se lee de la respectiva demanda (fls. 3 a 5, ejusdem), siendo lo demás consecuencia de la prosperidad de la misma, por obvias razones.
En tal virtud, entonces, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor las instancias judiciales censuradas hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, las decisiones demarcadas están ajustadas a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia referente al tema en discusión, cuestión que impide sostener, en definitiva, que en las providencias debatidas se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo imputadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la referida decisión. Por último, si bien el tutelante también se duele de los proveídos emitidos por el juzgado accionado el 12 y 28 de julio, 24 de octubre y 21 de noviembre de 2017, así como del auto del 9 de octubre de 2018 proferido por esa misma autoridad, se observa claramente que el resguardo implorado igualmente deviene improcedente, ya que frente a las primeras decisiones incumple el presupuesto general de la inmediatez, mientras que la última determinación se aprecia razonable, dado que está fundamentada en el inciso segundo del artículo 169 del comentado compendio procesal, que alude a que “"l]as providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso”, y seguidamente señala, que “[l]os gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas” (énfasis de la Sala).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por la parte accionante es que se deje sin efecto por un lado la decisión proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, mediante la cual se declaró la terminación del contrato de arrendamiento, se ordenó la entrega definitiva al demandante y condenó a la parte demandada al pago de una suma por incumplimiento contractual y los cánones de arrendamiento adeudados; y por el otro lado, el auto de 15 de febrero de 2019, a través del cual se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referida.
Frente al primer punto, se tiene que el a quo en esa oportunidad no escuchó a la parte demandada por cuanto no acreditó el pago de las mensualidades adeudadas ni los cánones de arrendamiento causados en el transcurso del proceso, de ahí que procedía dictar sentencia de fondo, oportunidad en la que decretó la terminación del proceso y condenó a los demandados al pago de la suma acordada en el evento de incumplimiento contractual y los cánones de arrendamiento adeudados, en virtud de las pruebas recaudadas en el proceso que plenamente demostraban el incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de los arrendatarios.
Asimismo, indicó que contra esa decisión no procedía ningún recurso, de conformidad con el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, esto es, que «cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia», pues sostuvo que aun cuando no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda, no cabía duda que de los interrogatorios de parte escuchados y la demanda presentada, quedaba claro que se trataba de un proceso de restitución de inmueble arrendado, debido a que de una de las pretensiones de la demanda era que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento de inmueble rural, lo cual además encontraba respaldo en el escrito de demanda inicial.
Decisión que tal como lo señaló la Sala de Casación Civil no se evidencia transgresora de derechos fundamentales, pues la misma se fundamentó en las documentales alegadas al proceso y fue producto del estudio del caso efectuado por el juez natural sin que se observe antojadiza ni irrazonable y, por ende, es improcedente la intervención del fallador constitucional.
Ahora, en relación al auto de 15 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se tiene que ese pronunciamiento tampoco se observa como violatorio de garantías constitucionales, pues de manera razonable, se estableció la improcedencia del recurso de apelación por cuanto el proceso era de única instancia, hermenéutica respetable en la medida que se apoyó en la situación fáctica planteada al interior del proceso y las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Por lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00