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STL7689-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7689-2016 Radicación n.° 66487 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por las partes, RUBÉN DARÍO PERILLA CÁRDENAS y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que RUBÉN DARÍO PERILLA CÁRDENAS promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I. AUTO Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto. II.

ANTECEDENTES Rubén Darío Perilla Cárdenas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al “acceso a cargos públicos”, y a la defensa presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que mediante Resolución N° 040 de 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación, abrió 14 convocatorias para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II; que se inscribió a la convocatoria N° 013 – 2015, para el cargo de procurador judicial I para la conciliación administrativa y que, una vez fue admitido, presentó la prueba de conocimientos, donde obtuvo 77.39, en las comportamentales 68.99 y en los antecedentes 22 puntos respectivamente, según fue publicado en la página web de la entidad.

Expresó que por estar inconforme con la calificación obtenida, presentó a la Universidad de Pamplona una reclamación a través del aplicativo web dispuesto para ello, en la que pidió recalificar su prueba y que se le permitiera acceder al cuadernillo de preguntas y al de respuestas, con el objeto de corroborar la calificación y sustentar su reclamación. Informó que a través de las resoluciones de 3 y 23 de noviembre de 2015 el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría resolvió las reclamaciones presentadas contra los resultados de las pruebas de conocimientos y comportamentales respectivamente, en el sentido de no modificar los resultados, pero nada dijo sobre su solicitud de acceder a los cuadernillos de preguntas, como respuestas y tampoco le indicó el valor que mereció cada una de ellas, para poder llegar a la calificación total que le fue dada en decimales.

Manifestó que ante las respuestas dadas por la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría, que calificó de irregulares, reiteró la reclamación a través de derechos de petición presentados el 6 de noviembre de 2015 y el 11 de enero de 2016, los cual fueron contestados, pero de los que aduce no logró una respuesta de fondo, y alegó que desatendieron las argumentaciones jurisprudenciales planteadas, contrario a la petición elevada el 15 de febrero de 2016, de la cual no obtuvo respuesta.

Como refuerzo de su argumentación, el actor indicó que existen otras acciones de tutela similares a la suya que han sido falladas favorablemente y que aun así, la Oficina de Selección y Carrera publicó los resultados de la prueba comportamental. Con base en los hechos narrados, el promotor pidió se le permita acceder al cuadernillo del examen que se llevó a cabo para el cargo de procurador judicial I, para la conciliación administrativa – Convocatoria N° 013-, junto con la hoja de respuestas que dio, y las respuestas correctas validadas por la Universidad de Pamplona, para que con ellas, pueda ejercer su derecho de defensa.

Finalmente solicitó como medida cautelar, se ordene a la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría suspenda el concurso de méritos hasta tanto sean resueltas las reclamaciones y queden en firme las decisiones tomadas como consecuencia de las mismas, ya que las reclamaciones sólo pueden hacerse una vez los interesados tengan acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas.

III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las personas que se inscribieron para participar en la convocatoria adoptada mediante Resolución N° 040 de 2015, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Además, Solicitó a la accionada que informara si el accionante el 15 de febrero de 2016, presentó “derecho de petición de información y reiteración”; por último, no accedió a decretar la medida cautelar pretendida (Fls. 46 y 47) La Universidad de Pamplona pidió negar las pretensiones de la tutela por inexistencia de violación de los derechos fundamentales invocados, argumentando que frente al concurso convocado es un simple operador, que como tal ha procurado las acciones administrativas para cumplir todas las fases del concurso garantizando la legalidad del proceso de la convocatoria en mención, especialmente porque la Procuraduría General de la Nación es la que realiza la publicación y responde formalmente las reclamaciones presentadas por los concursantes.

(Fls. 56 y 58) La Procuraduría General de la Nación guardo silencio. Agotado el término de traslado y surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente en primer grado de este asunto constitucional, mediante sentencia de 20 de abril de 2016, resolvió “TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Rubén Darío Perilla Cárdenas (…) Segundo: Ordenar al Representante Legal de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, den respuesta a la petición elevada (…) el 15 de febrero de 2016.

Tercero: Negar la protección de los demás derechos fundamentales pretendidos (…). IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, tanto el accionante Rubén Darío Perilla Cárdenas como la Procuraduría General de la Nación la impugnaron, mediante escrito obrante a folios 152 a 156 y 158 a 159 respectivamente. Rubén Darío Perilla Cárdenas, sustentó en los siguientes términos: “no es acorde a Derecho que la grave violación a los derechos fundamentales en este caso siendo evidentes y porque no son vitales o de vida se tengan como no existentes para ser perjuicio irremediable, por esa razón se me excluya de la lista de elegibles (…) y el Despacho que no analizó de fondo este caso tenga como justificado esos hechos irregulares ejecutados por los accionados y probados en la tutela, en la que la Procuraduría General de la Nación GUARDO SILENCIO”.

En su oportunidad, La Procuraduría General de la Nación peticionó “Declarar en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, (…) en razón a que la petición cuya protección se solicita se encuentra satisfecha (…)” V. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub lite, pretendió el petente el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la negativa de la entidad convocada de permitir el acceso y consulta del cuadernillo de examen, hoja y clave de respuestas dentro de la convocatoria Nº. 013-2015, así como, frente al derecho de petición presentado el 15 de febrero de 2016, en la página web del concurso.

(Fl. 43) Concedido el amparo por el A quo, solo respecto al derecho de petición, considerando que: “No se acreditó por parte de las accionadas que ésta se haya resuelto”. Dado los planteamientos de uno y otro recurso, procederá la Sala a pronunciarse primero del que fue planteado por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que de prosperar, se relevaría de estudiar el recurso que planteó quien resultó beneficiario con la decisión de primer grado.

Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho.

En tal sentido, ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Ahora, si bien es cierto que al momento de dar respuesta al libelo constitucional la Procuraduría General de la Nación, guardo silencio, con el memorial de impugnación allegó la constancia de envió por correo electrónico, en la cual se verifica que el 13 de abril de los cursantes, contentivo de la respuesta suministrada frente a su solicitud.

Así, la parte accionada impugna tal decisión, precisando que “tal como se afirmó en la contestación de la acción de tutela de la referencia, que la petición presentada por el accionante el 06 de enero de 2016, fue resuelta el 13 de abril de 2016 por la Oficina de Selección y Carrera(…) fue notificado mediante correo electrónico el 13 de abril de 2016, tal como consta en las constancias de envió y entrega que se aportaron junto con la contestación de la solicitud de amparo, y que en esta oportunidad se allegan nuevamente”, pero fue reiterada por el accionante el 15 de febrero de 2016, por considerar que la respuesta dada a la petición de 6 de enero pasado, no fue de fondo.

Por tal razón, es de recibo para esta Sala, el argumento de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que se configura la carencia actual de objeto en el presente asunto por encontrarse demostrado dentro del plenario que a la petición, se le dio respuesta mediante oficia SIAF N° 3843 de 14 de enero de 2016 a la solicitud primigenia (6/01/2016), y que al reiterar la petición el 15 de febrero siguiente, se encuentra que fue admitida la acción de tutela el 7 y resuelta el 20 de abril de 2016, frente a esta da contestación el 13 del mismo mes y año, aduciendo que fue notificada de la misma el 11 de abril, en el que se concedía un término de 2 días para dar contestación, el cual fenecía el 13 día el que presentó informe, y que el Tribunal Superior, no tuvo en cuenta el escrito allegado, el que se comprueba se envió por correo electrónico al Despacho en mención. De conformidad con lo anterior, deviene claro que el pedimento del actor fue respondido en debida forma, situación que conduce a predicar la observancia y cumplimiento de los presupuestos del derecho fundamental de petición y consecuentemente, a revocar el amparo concedido ante la ocurrencia de un hecho superado, pues en efecto, no puede perderse de vista que la contestación fue puesta en conocimiento del interesado antes de la emisión del fallo aquí revisado.

Ello por cuanto, al analizar la solicitud del accionante, la actividad desplegada por la autoridad demandada y tutelada, así como la información finalmente suministrada por esta última, que dicho sea de paso es indicativa de la satisfacción del núcleo esencial del derecho de petición en tanto resolvió de fondo y suficientemente lo deprecado y que la misma no obedeció al cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone revocar la decisión de primer grado. Llegado a este punto, esta Sala, abordará el estudio de la impugnación de Rubén Darío Perilla Cárdenas de cara a los derechos fundamentales que considera vulnerados y lo cual es motivo de inconformidad, aún cuando no existe controversia que el promotor se inscribió en el concurso de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II de la Procuraduría General de la Nación; que se presentó al examen de conocimientos y que una vez publicado su resultado procedió a solicitar el cuadernillo del examen, junto con las respuestas correctas validadas por la universidad y la hoja de respuestas del concursante, su petición fue denegada por el ente accionado al considerar que no era posible acceder a ello, por cuanto esa documentación cuenta con carácter de reservado.

Pues bien, resulta claro para la Sala que no se advierte violación a garantía constitucional alguna, pues una vez revisadas las actuaciones dentro del trámite del concurso de méritos, se observa que la entidad ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa del ente público, sin que de su actuar se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales del solicitante, aunado a que comparte el criterio adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en cuanto al numeral segundo de la sentencia, al negar el amparo de los demás derechos fundamentales invocados.

Al respecto, resulta relevante señalar, que el parágrafo del art. 12 de la Res. 040 de 20 de enero de 2015, por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales I y II de la entidad convocada, dispuso: “ De acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000, las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado.” Se tiene entonces, que desde el inicio del proceso le fue informado a los aspirantes inscritos en la referida convocatoria, que los documentos relacionados con las pruebas tenían el carácter de reservado y solo serían de conocimiento de los empleados responsables de su elaboración y aplicación, así como de los concursantes al momento de su aplicación o de la Comisión de Carrera en caso de investigaciones.

Bajo este panorama, se tiene que los documentos contentivos de las pruebas del concurso de méritos, mantienen un sigiloso control de reserva y, por tanto, no pueden los concursantes acceder a ellos. Así las cosas, no se configura vulneración de derecho fundamental alguno, en la medida que la Procuraduría General de la Nación, acreditó que la causa por la cual no entregó los documentos requeridos por el tutelante, obedeció a que estaban sometidos a reserva legal.

Lo descrito, evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del presupuesto de subsidiariedad, puesto que si el peticionario no se encontraba conforme con el carácter de reservado dado a la información pedida, contaba con el recurso de insistencia ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa para que decidiera sobre la petición formulada, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para definir si dicha información tienen que ser suministrada en las condiciones pretendidas, pues para ello se ha contemplado un trámite especial en la L. 1755/2015, razón por la cual, se avizora la improcedencia de la acción en relación con la información que se predica en estado de reserva legal, al existir otro mecanismo judicial idóneo para que se decida lo pertinente.

Por todo lo anteriormente expuesto, se revocará el numeral primero del fallo impugnado y se confirmará en todo lo demás. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en su numeral primero y en su lugar, NEGAR la tutela del derecho invocado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo los demás.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14