Radicación n.° 84755 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7687-2019 Radicación n.° 84755 Acta 20 Bogotá D. C., cinco (5) junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de JOSÉ ESTANISLAO GUERRERO OROZCO contra el fallo de 29 de abril de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del trámite constitucional que aquel le promovió al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, COLFONDOS S.A. y la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este trámite especial en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente conculcados en el trámite del proceso ordinario objeto de debate constitucional. Indicó que trabajó como vigilante «adscrito a la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Barranquilla» del 21 de mayo de 1984, al 15 de noviembre de 2001; que cuando cumplió 62 años, pero sin cumplir con el «tiempo para pensionarse», solicitó a Colfondos la devolución de saldos.
Que la entidad le negó su entrega, porque el Distrito de Barranquilla «tiene una mora en el pago de dichos aportes pensionales, cuando la relación laboral aún estaba vigente»; por lo que, el 25 de enero de 2018, promovió demanda ordinaria laboral, que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual fue admitida el 25 de febrero y notificada el 23 de abril de la misma anualidad.
Sostuvo que se le están vulnerando sus garantías constitucionales por falta de impulso del proceso, pues ni siquiera se ha llevado a cabo la audiencia de conciliación. Alegó que acudió a este mecanismo para prevenir un perjuicio irremediable «toda vez que se encuentra dentro del rango de la tercera edad y por hallarse en estado de insolvencia económica al no estar pensionado por ninguna clase de entidad privada o estatal, y no cuenta con los recursos necesarios para vivir dignamente».
Solicitó que se conceda el amparo y, en consecuencia, se ordene a Colfondos a pagarle la devolución de saldos y que tal decisión sea comunicada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla informó que, el 1 de octubre de 2018, tomó posesión del cargo en propiedad y que al recibir el cargo había un gran numero de procesos, « en los que no fue posible determinar con claridad y certeza su estado, así como el deber de la suscrita de impulsarlos o terminarlos, mediante la providencia judicial que corresponda»; por lo que solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura una medida de descongestión para ese despacho, de ahí que, mediante Acuerdo CSJATA19-16 de 6 de febrero de 2019, se suspendió el reparto por tres meses a partir del 1° de marzo del año en curso.
Advirtió que a la fecha el despacho tiene a su cargo mas de 2.600 expedientes y 3.860 memoriales que nunca fueron incorporados a los procesos, que ha «sustanciado, publicado y notificado por estado, un aproximado de mil trecientas decisiones interlocutorias y de sustanciación en lo que va corrido en el mes de noviembre y diciembre de 2018, y enero, febrero y marzo del corriente año».
Informó que en el proceso en cuestión se han tomado las siguientes decisiones: la demanda se radicó el 25 de enero de 2018, se admitió el 15 del mes siguiente, el 29 de mayo se tuvo por no contestada y se fijó fecha para audiencia; asimismo, que la demandada el 15 de junio presentó incidente de nulidad porque la apoderada de la demandante solicitó el emplazamiento el 22 de noviembre de 2018, que el 11 de marzo de 2019, desistió de la anterior petición y el 12 de abril del presente año se fijó en lista el incidente de nulidad.
La Coordinadora de Bonos Pensionales de Colfondos S.A. pidió declarar la improcedencia de la acción, toda vez que esta entidad actuó conforme a la ley, y solicitó se vincule al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla «para que proceda a entregar los soportes que permita normalizar la historia laboral de la accionante» y al Juzgado Sexto para informar el estado del proceso.
Por fallo de 29 de abril de 2019, el juez constitucional de primer grado negó el amparo; al efecto, destacó que «es claro para la Sala que el accionante hizo uso del mecanismo ordinario idóneo para obtener la devolución de saldos pretendida, a través de la presente acción de tutela, el cual se encuentra en trámite, por lo que no encuentra acreditado el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la controversia se encuentra sometida ante el juez natural, quien no puede ser desplazado por el juez constitucional».
En cuanto al perjuicio irremediable indicó que no observó que el actor «haya cumplido con la carga probatoria [ ] que amerite medidas impostergables de garantía», como tampoco se demostró la afectación al mínimo vital y la protección a la tercera edad. Posteriormente, la Alcaldía de Barranquilla informó que « el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a partir del 30 de abril de 1996, asumió las responsabilidades y obligaciones que se establecían en el convenio interadministrativo […] relativas al reconocimiento y pago de los aportes de pensión » por lo que « la Administración Distrital no es responsable del menoscabo del trámite correspondiente a lo solicitado por el accionante por lo cual no se está vulnerando ningún derecho fundamental.
Adicionalmente, es importante manifestar que el accionante no ha presentado a la Alcaldía Distrital de Barranquilla ninguna reclamación administrativa ». III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e indicó que se encuentra en «estado de indefensión al no contar con recursos económicos ni él ni su esposa, que les permita vivir dignamente, y a pesar que cuenta con un mecanismo como lo es el proceso ordinario laboral, resultaría un trámite demasiado largo y tedioso para una persona en condiciones de pobreza y por su edad ».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente caso el actor pretende, en sede constitucional, que se ordene a Colfondos S.A. la devolución de sus aportes; sin embargo, tal petición solo puede ser definida por el juez natural, a través del mecanismo procesal del que ya hizo uso, dado que el asunto actualmente está en conocimiento del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla; motivo suficiente para negar el amparo al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para obtener una decisión que ya está siendo controvertida ante la justicia ordinaria laboral, esto es, el juez competente; de ese modo, resulta ineludible agotar tal medio judicial, siendo aquel espacio el dispuesto por el legislador para que se valoren las pruebas y se defina los asuntos sometidos a su escrutinio, conforme lo consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró. Frente a esto último, revisado el sub lite, de los documentos aportados, no se puede establecer que aquel se encuentre en una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.
De este modo, aunque la Sala no desconoce que el actor puede estar atravesando una difícil situación económica, no cuenta con elementos probatorios suficientes que impongan la necesidad de su intromisión en el caso propuesto. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico evento, el proceso ordinario laboral que se encuentra activo y cursa actualmente en el juzgado antes mencionado, es el escenario procesal idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre lo que, indebidamente, solicita el accionante a través de este mecanismo excepcional, al punto que pueda indicarse que, deberá el promotor esperar a que el juez natural de aquella causa, defina el asunto sometido a su consideración, espacio en el que también, cuenta con todo tipo de herramientas procesales, como recursos e incidentes para salvaguardar los derechos fundamentales que, eventualmente, pudieran resultar conculcados.
Ahora bien, si la parte accionante lo que pretendiera es alegar una supuesta mora judicial por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, tampoco podría proceder el amparo constitucional, pues se tiene que en el trámite la última actuación realizada en el proceso en cuestión, es de 12 de abril del presente año, en el que se fijó en lista el incidente de nulidad, propuesto por la parte demandada; aunado a que, de la respuesta de la funcionaria judicial, se evidenciaron las razones por las que no se ha emitido una decisión de fondo en el presente asunto, esto es, la situación especial y excepcional del despacho y por lo que el Consejo Superior de la Judicatura intervino. Finalmente, cumple aclarar, que nada impide que la parte actora eleve una solicitud, debidamente soportada, que permita acceder a lo pretendido, pues la ley habilita la prelación de turnos cuando quiera que esté demostrada una afectación grave, de forma que le corresponde, si así lo estima, exteriorizar y acreditar tal circunstancia en el interior del trámite para que pueda el Juzgado, si así lo llegare a considerar, definir prontamente la controversia.
Por lo antes expuesto, se confirma la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00