CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84681 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7686-2019 Radicación n.° 84681 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por la representante legal de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÉDICOS ESPECIALIZADOS DE LA SALUD DEL TOLIMA “GINIBSCOOP” contra el fallo proferido el 20 de abril de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite extensivo a las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo singular número 2018-00092-00.
I.
ANTECEDENTES La Cooperativa de Servicios Médicos Especializados de la Salud del Tolima instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que en octubre, noviembre, diciembre de 2016 y enero de 2017, la Cooperativa de Servicios Médicos Especializados de la Salud de Tolima prestó sus servicios al Hospital Reina Sofía de España E.S.E., razón por la que se suscribieron las facturas número GI 72 por $69.486.935;
GI 86 por $62.617.460; GI 103 por $32.446.930 y GI 119 por $7.054.058. Sostuvo que, a raíz del incumplimiento en el pago de esos títulos, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, la Cooperativa promovió proceso ejecutivo contra la mencionada E.S.E., despacho que por auto del 10 de abril de 2018, libró el respectivo mandamiento de pago por la totalidad de las sumas adeudadas y, ordenó el embargo de los dineros que tuviera la parte pasiva, en cuentas bancarias, así como de las sumas que le debieran las entidades territoriales; que la ejecutada interpuso recurso de reposición para que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares, por cuanto los bienes sobre los que recaían son inembargables por constituir parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud; sin embargo, el Juzgado mantuvo su decisión, mediante auto del 9 de mayo siguiente, al considerar que si bien por regla, los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones son inembargables, «[e]n este ejecutivo, hay excepción porque las obligaciones están documentadas en facturas legalmente válidas, cuyo negocio subyacente fue el suministro del servicio de salud en sus diferentes modalidades».
Expuso que, dadas esas circunstancias, el 16 de ese mes, el Hospital demandado requirió la adición y complementación de la providencia que conservó las medidas cautelares, con el fin de que se especificaran las excepciones de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, solicitud que fue negada mediante auto del 25 de mayo de 2018.
Afirmó que, posteriormente, la E.S.E. insistió en el desembargo de las cuentas, con fundamento en las mismas razones anteriores, por lo que a través del auto de 12 de septiembre de 2018, el Juzgado mantuvo las medidas y advirtió a los alcaldes y representantes legales de las entidades bancarias la responsabilidad civil, penal y disciplinaria en caso de no dar acatamiento, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que, luego de ser negativo el remedio horizontal, se remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que por auto del 11 de febrero de 2019, revocó lo decidido por la primera instancia, para, en su lugar, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares por tratarse de sumas de dinero pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que gozan de naturaleza inembargable.
Alegó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto facto, toda vez que «al darle trámite e impulsar un recurso de apelación improcedente», revivió una actuación procesal agotada como es el auto del 10 de abril de 2018. Adujo que el fundamento esencial de la providencia del 11 de febrero de 2019, desconoció los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que, excepcionalmente, se decretaran medidas cautelares contra recursos inembargables.
Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y, en consecuencia, se ordenara que, «en un término de 48 horas después de notificar esta tutela, se restituy[era] los fundamentales derechos aquí violados por estar frente a un crimen social que hace del estado un ente jurídico que no reconoce, ni paga sus deudas producto de la prestación de los servicios de salud».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, sin que se recibiera algún pronunciamiento dentro del término concedido.
La sala de conocimiento, en fallo de 24 de septiembre de 2018, negó el amparo con el argumento de ser razonable la decisión cuestionada. En desarrollo de tal afirmación, explicó que el Tribunal para conocer la alzada se ciñó a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, por lo que, en su criterio, era procedente estudiar los reparos formulados contra el auto que ordenó mantener la medida cautelar impuesta contra los recursos de la E.S.E. Hospital Reina Sofía de España de Lérida (Tolima).
Precisado lo anterior, citó los argumentos del juez plural accionado para revocar la determinación del 12 de septiembre de 2018, de la siguiente manera: (…) no podía ordenarse el embargo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues no se cumplen los requisitos jurisprudenciales (Sentencia C1154 de 2008) citados por el a quo, porque en primer lugar, aquí no se busca la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ni se cobran títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible, ni mucho menos se pretende el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos, por el contrario lo que aquí se busca es el pago de facturas, pues, entre otras cosas, en el sublite no se ha dictado sentencia, simplemente se libró el mandamiento ejecutivo, por lo cual no era procedente acudir a las excepciones previstas por la Corte Constitucional, porque como ya se dijo, no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos jurisprudencialmente, razón suficiente para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas el 10 de abril de 2018, que se ordenaron mantener en la providencia recurrida.
De igual forma, consideró importante transcribir las apreciaciones esbozadas por el Colegiado, en las que dijo que: (…) no puede pretenderse que siempre que se busque el cobro judicial de facturas derivadas de servicios médicos se decreten cautelas sobre los dineros que financian el sistema, más aún, si se trata de IPS, como la Empresa Social del Estado, aquí demandada, pues, no puede pasarse por alto que estos recursos están destinados a cubrir sus gastos de funcionamiento, entonces, debe hacerse siempre y en todo caso, un ejercicio de ponderación entre el derecho de crédito que le asiste al ejecutante y el derecho fundamental a la salud de los usuarios del sistema, porque de no hacerse y aplicar las excepciones constitucionales como la regla general, francamente podrá agravar la actual situación de desfinanciamiento del sistema, pues se impediría que la IPS ejecutada, pueda seguir cumpliendo su objetivo misional, cual es, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud.
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la Cooperativa accionante insistió en que se tuviera en cuenta «la excepción de embargar los recursos destinado a la salud», para que se accediera al amparo solicitado, por tratarse de servicios médicos prestados a los afiliados del Hospital ejecutado. Asimismo, persistió en su tesis consistente en que el auto proferido el 12 de septiembre de 2018, no era susceptible de ser recurrido en apelación. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte tutelante, frente a la decisión del Tribunal que revocó el embargo decretado sobre los dineros pertenecientes a la E.S.E. Hospital Reina Sofía de España de Lérida (Tolima), pues, en su criterio, el juez plural erró al conocer el recurso de alzada contra el auto que mantuvo las medidas cautelares decretadas y, además, incurrió en un defecto sustantivo que lo llevó a concluir, de manera errada, que tales dineros no eran susceptibles de embargo, concretamente, porque no tuvo en cuenta que frente a esa específica situación operaba una excepción al principio de inembargabilidad.
Al respecto, debe manifestar la Sala que, tal y como lo concluyó la Sala de Casación Civil, el medio defensivo idóneo para repeler el auto que mantuvo las medidas de embargo impuestas por el Juzgado, era el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Procesal. Así que, en esa medida, no hubo ninguna equivocación por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al admitir y conocer el recurso vertical interpuesto por el Hospital Reina Sofía de España E.S.E. contra el proveído del 12 de septiembre de 2018, dado a que se encuentra contemplado dentro del numeral 8 del mencionado precepto normativo.
Ahora bien, para resolver lo concerniente a la razonabilidad del auto proferido el 11 de febrero de 2019, debe precisarse que en el auto del 10 de abril de 2018, se ordenó la medida cautelar de los dineros obrantes en las «cuentas de ahorro y corriente, bonos, CDT, fiducias o cualquier bancario susceptible de esta medida», embargo que se limitó por la suma de «$ 344.000.000», por cuanto «(…) las obligaciones que aquí se ejecu[taban] estaban documentadas en facturas legalmente validas, cuyo negocio subyacente fue el suministro del servicio de salud en sus diferentes modalidades».
Aclarado lo anterior, se advierte que, de acuerdo a las consideraciones citadas en la primera instancia constitucional, resulta necesario traer a colación la sentencia CSJ STL6430-2018, dentro de la cual se hizo referencia al precedente CSJ STL3466-2018, en el que esta sala hizo las siguientes precisiones en torno a la inembargabilidad de recursos, tema que se cuestiona en la presente acción de tutela, de esta manera: (…) la Sala se ha pronunciado sobre la razonabilidad de aquellas decisiones en las que los operadores judiciales, con una explicación suficiente y apoyándose en la tesis relativa, no absoluta de la imposibilidad de aplicar medidas cautelares a bienes inembargables, resuelven ponderar tal situación para evitar que se pongan en riesgo otros derechos como el de la vida en condiciones dignas, la seguridad social, la tercera edad; incluso, cuando se explica en forma contundente –como aquí lo hizo el Juzgado accionado y lo apoyó el Tribunal al decidir la tutela en primera instancia- que las obligaciones adeudadas por la EPS tienen como finalidad prestar el servicio de salud de manera eficiente, tal como se indicó en sentencia STL3466-2018, en una tutela iniciada por la misma accionante, en la que reprochaba igualmente el embargo a las cuentas 017055385 y 001975739 del Banco Occidente, cuya titularidad corresponde a dicha EPS.
Los siguientes fueron los argumentos de la Sala: “(…) De otra parte, aun con abstracción de las premisas anteriores, tampoco habría lugar a conceder el amparo, porque es evidente que la motivación de la providencia proferida al resolver el recurso de apelación es razonable, toda vez que para negar el levantamiento de la medida cautelar, luego de citar el artículo 594 del Código General del Proceso, varias sentencias de la Corte Constitucional y la Ley 1751 de 2015, entre otras, el juez plural accionado manifestó que: Vista la normativa anterior no es posible extraer o concluir el carácter inembargable en términos absolutos respecto de los bienes, dineros o recurso de propiedad de la ejecutada (…), no obstante el carácter de parafiscalidad que le asiste a los recursos obtenidos en el ejercicio de la actividad del recaudo, ello en nada riñe con la posibilidad de que esos recursos puedan ser objeto de manera excepcional de una medida de embargo (…) destinada a garantizar la satisfacción en el pago de unas facturas generadas con ocasión de un contrato de prestación de servicios entre la EPS ejecutada y la Corporación ejecutante, cuya finalidad se encuentra directamente relacionada con la prestación del servicio de salud (…) Dicho ello, para el caso subjudice emerge que la entidad ejecutada COOMEVA EPS S.A., celebró contrato de prestación de servicios con la CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA, para la prestación de los servicios de salud y suministro de medicamentos a sus afilados y cotizantes diagnosticados con VIH SIDA, precisamente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y la satisfacción de las prestaciones asistenciales en materia de salud a su cargo, por lo que no resulta admisible invocar en principio en sí mismo legítimo como el de la inembargabilidad de sus recursos, con fundamento en la parafiscalidad de los mismos, con la finalidad de dilatar el cumplimiento de las obligaciones con sus acreedores.
De otra parte, tampoco es de recibo el argumento traído por el recurrente, referido al carácter inembargable dada la naturaleza parafiscal de los recursos y dineros que posee la EPS ejecutada en sus cuentas, lo cual no ofrece duda alguna, sin embargo en situaciones en que se evidencia que dichos recursos están destinados a atender las necesidades de prestación del servicio de salud, en favor de los usuarios y afiliados de la EPS, resulta paradójico que dichos recursos estén disponibles por parte de esta última para atender el pago de contratos celebrados con otras entidades en desarrollo de su obligación de prestar un servicio específico den salud, y no así para sufragar el cobro judicial para el pago de las obligaciones surgidas con ocasión de la ejecución de esos mismos contratos.”.
Por último, precisó lo siguiente: De otra parte, observa la Sala que no se acreditó por parte de la EPS ejecutada, si la cuenta afectada con la imposición de la medida cautelar, es una cuenta “maestra” de que trata el artículo 5° del decreto 4023 de 2011, en cita, y para ello habrá de hacerse precisión de que dada la finalidad, propósito y fuente de recaudo de los recursos, son esas cuentas las que gozan de la presunción de inembargabilidad, por lo que en caso de decretarse órdenes de embargo que afecten los recursos disponibles en dichas cuentas, deberá cumplirse el trámite previsto por el artículo 594 del CPG, para obtener el levantamiento de la medida, mediante el trámite y bajo los presupuestos previstos en esa preceptiva legal; de manera que debió la Corporación Financiera o entidad bancaria respectiva a instancia igualmente de la accionada, adelantar las gestiones pertinentes para acreditar el carácter de inembargable de los dineros depositado en dichas cuentas, mediante la respectiva certificación (…)”.
Subrayado fuera del texto original. Las anteriores apreciaciones, a juicio de esta sala, no denotan arbitrariedad capaz de habilitar la intervención del juez constitucional en procura de proteger el derecho fundamental al debido proceso, ya que no se trata de un raciocinio antojadizo o fruto de la mera liberalidad del juez competente del asunto, máxime cuando la parte ejecutada puede iniciar un incidente de desembargo dentro del coercitivo, tal y como se sugirió en las consideraciones transcritas.
En esas condiciones, resulta necesario reiterar que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado, subjetivo y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso (…).
Ante el panorama descrito, la Sala estima que en el caso estudiado se estructura un error evidente que, en forma excepcional, justifica la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que en la decisión de segunda instancia no se tuvo en cuenta la jurisprudencia trazada por esta sala de la Corte en relación con situaciones como la que fue objeto de alzada y posterior reclamación constitucional.
En esas condiciones, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, se concederá el amparo solicitado, motivo por el cual, a su vez, se ordenará al tribunal accionado que, dentro del término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que valore la situación recurrida con vista en los precedentes jurisprudenciales que esta sala ha delineado al respecto, en atención a que la inembargabilidad de las cuentas no es absoluta y precisamente por ello, el Tribunal deberá verificar la naturaleza de las mismas, con apego al criterio aquí expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad reclamados.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que deje sin efectos la providencia de 11 de febrero de 2019 y, que dentro del término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de septiembre de 2018, por medio del cual se decretó el embargo sobre los dineros obrantes en las «cuentas de ahorro y corriente, bonos, CDT, fiducias o cualquier bancario susceptible de esta medida» de la E.S.E. ejecutada en el proceso número 2018-00092-00, con sujeción a la directriz trazada en esta providencia para sustentar la protección de los derechos fundamentales arriba mencionados.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00