CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84733 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7683-2019 Radicación n° 84733 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por GERMÁN PALACIOS GÓMEZ, JAIME TAMAYO CARDONA, ALBENIS ZAPATA OSORIO, SUSANA PARRA y GLORIA CIELO OSPINA JARAMILLO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 2 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se dispuso vincular a las autoridades judiciales, así como a las partes e intervinientes en la acción de grupo con radicado n.º 2018-385, instaurada por los aquí actores contra la Promotora Ciudadela Bulevar del Café S.A., la Asociación de Vivienda Bulevar del Café e Inproarcos SAS.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Expusieron que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, formularon acción de grupo en contra de la Promotora Ciudadela Bulevar del Café S.A., la Asociación de Vivienda Bulevar del Café e Inproarcos SAS, con el fin de que dichas sociedades fueran declaradas solidaria y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados con la entrega de unos dineros consignados en el Banco Davivienda y otros entregados directamente a la representante legal de la asociación, con el objeto de adquirir cada uno de ellos, su lote para la construcción de su vivienda, en el proyecto denominado Bulevar del Café, del predio urbanizado de 225 lotes, del lote comercial y parqueaderos, ubicados en el feudo identificado con la ficha catastral n.º 000400050010000 y matrícula inmobiliaria 296-64910 en el referido municipio.
Indicaron que el citado despacho por determinación del 8 de noviembre de 2018, inadmitió la acción de grupo, entre otros motivos, porque no se clarificaron las conductas dañosas endilgadas a las sociedades accionadas, así como las condiciones de uniformidad de los integrantes del extremo convocante respecto de los perjuicios reclamados, ni la época de ocurrencia de los acontecimientos narrados.
Aseveraron que el 19 de noviembre siguiente, presentaron documento subsanatorio, pero el juzgado dispuso rechazar la demanda, al considerar que no se suplieron las falencias advertidas; que apelaron y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por pronunciamiento del 25 de febrero de 2019, confirmó la decisión del a quo.
Advirtieron que el juez plural incurrió en vía de hecho, toda vez que no valoró los argumentos plasmados en la demanda, lo que en su sentir, impidió que se diera trámite a su acción. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia cuestionada, y en su lugar, se conmine al juez colegiado a permitir la reclamación grupal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pidió negar el amparo, dado que la decisión dictada el 25 de febrero de 2019, se fundamentó en la normativa, los precedentes judiciales y la doctrina pertinente al tema objeto de estudio, y señaló que «se confirmó el rechazo de la acción de grupo porque tanto el libelo como su corrección carecieron de concreción y claridad en torno a la causa común que originó los perjuicios individuales de los accionantes, según los artículos 3, 46 y 52, numeral 6 de la Ley 472 de 1998»; además, advirtió que «en ninguno se especificó la época de su ocurrencia, indispensable, para verificar de forma oficiosa si se consumó el término de caducidad, al tenor de lo dispuesto en los artículos 47 y 53, ibídem.
Esta determinación se fundó en reciente criterio de esa Alta Corporación». Por sentencia del 2 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que «aunque los quejosos no compartan los planteamientos, ello no los convierte en caprichosos o antojadizos, con entidad suficiente para permitir el paso a esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue debidamente examinado bajo los mandatos jurídicos respectivos».
IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que con la documental aportada «se demuestra la responsabilidad de las demandadas, uniformidad de los mismos, el daño y la misma causa sufrida por los integrantes del grupo y con los mismos se establece que la acción no ha caducado porque no se han reparado los perjuicios y fácilmente se puede deducir que el perjuicio ocurrió desde la fusión de las asociaciones con Inproarco, en el año 2016 que los sacó del proyecto sin su consentimiento y no les ha devuelto el dinero a pesar de haber hecho el listado que obra en el expediente».
V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales reclamados por los accionantes al emitir el pronunciamiento que confirmó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que rechazó la acción de grupo instaurada por los actores en contra de la Promotora Ciudadela Bulevar del Café S.A., la Asociación de Vivienda Bulevar del Café e Inproarcos SAS.
En la providencia de 25 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver la alzada interpuesta, y luego de contrastar los requisitos de la acción de grupo con las pautas fijadas por la Ley 472 de 1998 que regula el ejercicio de la misma, sostuvo que «[…] la demanda es extensa y desorganizada en cuanto a la narración fáctica sostén de las pretensiones indemnizatorias, a más ambigua en la identificación de la causa de los daños.
Se trata de un revoltijo de hechos inconexos carentes de clasificación, enumeración […], que se iteran en el escrito “corrector” […]», e indicó que «al descender en autos y con miras en la petición, no se aprecia el motivo del agravio de los derechos individuales, simplemente, se verifican referencias escuetas de actos de las accionadas que supuestamente lo ocasionaron, sin concreción en tiempo, modo y lugar respecto del que se imputa como acto dañoso […]», por lo que estimó que en efecto era viable que el juez de conocimiento «exigiera que se corrigieran los hechos del petitorio, habida cuenta su desprolija y obscura narrativa».
Igualmente, una vez procedió a revisar el memorial mediante el cual los actores pretendieron subsanar las falencias contenidas en el escrito original, estimó que persistían en sus desatinos, toda vez que refirieron tres sucesos vulneradores diferentes, a saber: «i) la conducta de las demandadas se contrae a que desde el tiempo en que se suscribieron los contratos recibieron los dineros hasta la fecha (sic) no han cumplido con la entrega del lote o la devolución de los dineros […]; ii) los documentos promesa de compraventa […] y los recibos de consignación […] configuran la responsabilidad de las demandadas […], y iii) con los documentos que se aportan, se estructura la forma abrupta, arbitraria y unilateral de parte de las querelladas, en sacar del proyecto sin el consentimiento de mis poderdantes de continuar con el mismo […]», lo que evidencia la falta de concreción de los interesados, razón más que suficiente para rechazar la acción. Asimismo, encontró que tampoco se precisó «la época en que ocurrió alguna de las causas imputadas indispensable, a efectos de la verificación oficiosa del plazo de caducidad de la acción, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472 de 1998».
Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó sus decisiones en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada, y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió concluir que debía confirmarse el rechazo de la acción de grupo, al no haberse corregido los yerros que se les pusieron de presente a los actores, determinación que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00