Radicación n.° 84739 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7682-2019 Radicación n.° 84739 Acta 20 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA EMILSE GALVIS GALEANO, JOSÉ DE JESÚS CALDERÓN VERGARA, JOSÉ LUIS CALDERÓN GALVIS y LUZ EDILMA HENAO CARDONA contra el fallo de 9 de mayo de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario materia de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial se extrae que, los accionantes instauraron un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra del edificio Gómez García P.H. Urbanización Pepe Sierra II y de las personas naturales María Esperanza Gómez García, Edilma del Socorro Sosa, Diego Alejandro Muñoz y Johanna Andrea Sosa, por razón a la construcción de un voladizo y varias ventanas instaladas en el edificio que interfieren con su predio, asunto que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Girardota.
Que, mediante auto de 25 de octubre de 2018, el juzgador de primer grado inadmitió la demanda, por cuanto indicó como defectos del líbelo: i)falencia del poder por no incluir en el mismo a la señora Edilma del Socorro Sosa Gómez contra quien se dirigió también la demanda; ii) existir incongruencia entre la pretensión tercera y el juramento estimatorio por razón de pedir 40 s.m.l.mv para cada accionante habiendo puesto un guarismo de 100; iii) que se determinaran cuáles eran los perjuicios inmateriales (morales) solicitados los que debían narrarse en los hechos del libelo, iv) que había indebida acumulación de pretensiones porque tratándose de una acción de responsabilidad civil extracontractual su finalidad es la violación de las normas de construcción y urbanística con resarcimiento de perjuicios y habiéndose pedido “la demolición de las obras de voladizo como ventanas tanto del primero como tercer piso ” pretensión que constituye sanción urbanística, la cual debe ser impuesta por la autoridad encargada de velar por el cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial ” denotando que la finalidad de la acción (pretensión) es el resarcimiento de perjuicios; v) que conforme a lo anterior la pretensión cuarta de la demanda tampoco era del resorte de la acción encauzada y v) que con los requisitos de subsanación se debía integrar en un solo escrito nuevamente la demanda».
Que una vez corregido lo indicado, mediante decisión del 14 de noviembre de 2018, el despacho rechazó la demanda; que apeló y el Tribunal cuestionado, por auto del 29 de enero hogaño, revocó el proveído del a quo y, en su lugar, nuevamente se inadmitió el libelo, por considerar que no era necesario demandar a todos los propietarios de las unidades individuales que conforman la propiedad horizontal mencionada y, de otro lado, tampoco resultaba acertado incluir como demandantes a José Luis Calderón Galvis y Luz Edilma Henao Cardona, por el mero supuesto de integrar el núcleo familiar de los propietarios María Emilse Galvis Galeano y José de Jesús Calderón Vergara.
Frente a lo anterior, la parte accionante se queja de la decisión de segunda instancia, toda vez que, en su sentir, aquella, «terminó resolviendo un presupuesto material de la sentencia de mérito cual se conoce como la legitimación en la causa por activa, pues de entrada analizó un asunto que se aleja potencialmente de los requisitos formales de toda demanda, según lo prescribe el art. 82 del C.G. del proceso, al punto que dispuso que se debía excluir sin más, a quienes nos sentimos también lesionados en el derecho constitucional a la intimidad, dadas las interferencias que registran las ventanas colocadas en el EDIFICIO GÓMEZ GARCÍA P.H.» Así las cosas, solicitaron que se les protejan sus derechos fundamentales invocados, sin embargo, no formulan una petición concreta para lograr la protección de sus garantías mencionadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 88). El Juzgado Civil del Circuito de Girardota después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción, resaltó que el auto de inadmisión y posterior el de rechazo de la demanda fueron debidamente motivados conforme a lo reglado en lo pertinente, por lo que no vulneró derechos fundamentales.
Mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó la decisión cuestionada y manifestó que: En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del auto de segunda instancia ut supra reseñado, proferido por la corporación cuestionada, ha de señalarse que la protección invocada no puede ser dispensada, porque la circunstancia alegada no comporta per se una decisión irrazonable o carente de sustento, ni tampoco una afectación de entidad tal que haga procedente la intervención excepcional del juez constitucional.
En efecto, si bien es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso el recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda comprende el que negó su admisión, no lo es menos que a la colegiatura confutada le correspondía revisar, de acuerdo con los reparos formulados en la alzada, las razones que esgrimió el a quo para inadmitir y luego rechazar el libelo inicial a fin de establecer si los fundamentos de esas decisiones eran o no contrarias a derecho.
(…) (…) en lo que respecta a la exigencia formulada en torno a la exclusión de los demandantes y demandados, ha de verse que en modo alguno la providencia rebatida limita de forma irrazonable y perentoria el derecho de acción, en la medida en que el actor dispone, si a bien lo tiene, la formulación de un nuevo libelo, amén de la discusión de las figuras procesales relativas al litisconsorcio.
De otro lado, no puede pasarse por alto que no se adujeron, ni tampoco de la solicitud se advierten circunstancias especiales que impongan la inaplazable y urgente procedencia de este mecanismo especial, a efectos de precaver un daño irreparable que haga procedente el amparo ni siquiera como mecanismo transitorio. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, sin embargo, no expusieron argumento alguno. IV.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada en últimas en contra de la decisión de 29 de enero de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se revocó la decisión del 14 de noviembre de 2018 del Juzgado Civil del Circuito de Girardota. Revisada la determinación del colegiado cuestionado, arguyó que: (…) tratándose de la responsabilidad civil, la misma es extracontractual si anida en el hecho ilícito de vulneración al deber jurídico de respeto a todos erga omnes impuesto en la Constitución Política art. 95 in. 3 apt 1º; hecho ilícito al que tienen que unirse la culpa o dolo del infractor y el daño causado por el hecho ilícito y para que la responsabilidad civil extracontractual se estructure; así, el hecho ilícito se convierte en un hecho jurídico porque es antecedente o supuesto de una consecuencia jurídica el nacimiento de la obligación indemnizatoria de perjuicios a los que sirve de fuente, provenientes del daño causa de los mismos y efecto del hecho ilícito (Código Civil art. 2341).
Tutela jurídica a la que acude la parte demandante, aseverando como daño la infracción por la parte demandada al Decreto 0443 de 2002 art. 286 parágrafos 9, 10 por el cual que se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Barbosa, pues el edificio Gómez García P.H. no se acomodó a los planos arquitectónicos aprobados, ya que se construyeron ventanas en los tres niveles de la edificación, lo que interfiere con la fachada frontal del tercer nivel de la vivienda contigua colindante propiedad de los demandantes María Emilse Galvis Galeano y José de Jesús Calderón Vergara, por lo que incoa como pretensión la imposición a la parte demandada de obligación con prestación de hacer consistente en la demolición de las obras de voladizo y las ventana del primero y tercer piso.
Analizada la demanda, se encuentra que es deficiente en lo concerniente a la integración de la parte demandada con los propietarios de las unidades individuales que conforman el Edificio Gómez García P.H., pues según la Ley 675 de 2001 art. 51 Apte 10º la representación judicial de la propiedad horizontal corresponde a su administrador, sin necesidad de demandar a todos los propietarios de las unidades individuales, quienes, por tanto, tienen que excluirse de la demanda.
Igualmente peca la demanda por el hecho de pedir la imposición a la parte demandada de la obligación indemnizatoria del perjuicio moral y sin especificar en qué consiste tal perjuicio; que es el daño a la esfera íntima del ser en sus estadios afectivo, emocional, psíquico, intelectual; así como lo enseña la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia SC10297 de agosto 5 de 2014 Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez (…).
Finalmente, adolece la demanda de otra deficiencia consistente en incluir como demandantes a José Luis Calderón Galvis y Luz Edilma Henao Cardona, por el mero supuesto de integrar el núcleo familiar de los propietarios María Emilse Galvis Galeano y José de Jesús Calderón Vergara, del inmueble con matrícula inmobiliaria número 012-11952 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, por tanto, es menester excluirlos.
Entonces, lo que tenía que decidir el juzgado era la inadmisión de la demanda y para que la parte demandante la adaptara al ordenamiento jurídico rector y en las condiciones expuestas por el Tribunal. De tal manera, el auto apelado será revocado, en su lugar, y con soporte en el Código General del Proceso art. 90 inc. 5º, que preceptúa que la apelación contra el auto que rechaza la demanda comprenderá el que negó su admisión, se inadmitirá la demanda para que la parte demandante subsane las deficiencias anotadas (…).
Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada, no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el colegiado concluyó que no era necesario demandar a los propietarios de las unidades individuales del edificio Gómez García, ni incluir a José Luis Calderón Galvis y a Luz Edilma Henao Cardona como partes demandantes, por el hecho de integrar el núcleo familiar de los propietarios María Emilse Galvis Galeano y José de Jesús Calderón Vergara, del inmueble con matrícula 012-11952 de Girardota, apreciación que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en normas que regulan lo pertinente.
Ahora, advierte la Sala que el colegiado denunciado resolvió revocar el rechazo de la demanda e inadmitir la misma, situación que le resulta favorable a la parte accionante, por lo que se dio paso a la discusión de sus peticiones dentro del escenario idóneo para ello. Así las cosas, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala lo comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, por cuanto es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00