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STL7682-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7682-2016 Radicación n° 66447 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, dentro de la acción de tutela que en su contra promovió ANA CRISTINA MORA PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES ANA CRISTINA MORA PÉREZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Refirió la accionante que fue funcionaria oficial del Instituto de Seguros Sociales - en Liquidación, hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la cual se produjo el cierre de la institución mediante Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015, que por esta razón, a partir del 1º de abril del mismo año la entidad «dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones», motivo por el que, el 29 de febrero de 2016, radicó petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud del artículo 23 de la Constitución Política, sin obtener respuesta.

Como fundamento en lo anterior, solicitó «se me TUTELE el derecho a la información que está siendo violado por parte de la entidad accionada al no recibir respuesta a mi Derecho de Petición que elevé y envié el 29 de febrero de 2016», respecto de cada una de las inquietudes formuladas. (Fls.1 al 3) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de abril de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fl. 20) Al dar respuesta, el Ministerio de Salud y Protección Social, pidió resolver desfavorablemente todas las pretensiones de la parte accionante y rechazar por improcedente la presente acción de tutela; subsidiariamente, declarar el cumplimiento y/o hecho superado por parte de la entidad, frente a lo cual argumentó la inexistencia de violación de los derechos fundamentales alegados, inexistencia de un perjuicio irremediable, y la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

(Fls. 26 a 34) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de abril de 2016, resolvió: « CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de la accionante, señora ANA CRISTINA MORA PÉREZ.» y, « ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, (…) que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo, clara y congruente de acuerdo a lo solicitado por la accionante dentro del derecho de petición recibido en esa dependencia el 3 de marzo de 2016 (…)» (Fls. 100 a 102) III.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela. (Fls. 107 a 114) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que «el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. En el caso particular, la solicitud de la demandante fue presentada ante el Ministerio de Salud y Protección Social radicada el 29 de febrero del año en curso, por lo que, una vez analizado el expediente contentivo de la impugnación de tutela se avizora que la entidad accionada no ha cumplido con los requisitos que satisfacen el derecho de petición pues para darlo por superado, el peticionario debe recibir una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición radicada, razones suficientes para confirmar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, quien en primera instancia, tuteló el derecho fundamental de la señora Ana Cristina Mora Pérez, con similares argumentos a los expuestos por esta Sala.

Como puede observarse, la solicitante acude a la acción de tutela para reclamar contra una autoridad pública, la protección a uno de sus derechos fundamentales, y siendo ésta el único mecanismo disponible para su pretensión, es forzoso concluir que la misma está llamada a proceder en términos de subsidiariedad. Esta Corporación ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tenga por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”, protección que se derivó de la decisión del Tribunal Superior, que bajo ninguna óptica puede vislumbrarse carente de fundamento jurídico, siendo por el contrario una decisión razonable, por lo que no es de recibo para esta Corporación, que la entidad quiera impugnar tal decisión en aras de revocarla, cuando siquiera puede alegar carencia actual del objeto, por cuanto, no dio respuesta a la peticionaria, sino que se limitó a dar traslado del escrito contentivo de la solicitud por competencia al Patrimonio Autónomo de Permanentes P.A.R. I.S.S., lo que para esta Sala claramente, no es una respuesta de fondo, menos aún clara ni congruente a cerca de lo que está pidiendo Mora Pérez.

Se insiste, para ahondar más sobre el derecho tutelado en primera instancia, que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la protección de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2