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STL7681-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990

Radicación n.° 84763 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7681-2019 Radicación n.° 84763 Acta 20 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de HERNANDO CÁRDENAS contra el fallo de 30 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que, el 1º de abril de 2013, en vigencia de la póliza, le fue diagnosticado un tumor maligno «con un patrón de crecimiento sólido, en el tercer ventrículo e hidrocefalia», por lo cual requirió tratamiento con quimioterapia e intervención quirúrgica, padecimiento que se encontraba enmarcado por «la presencia de una lesión que puede ser tumoral o no, que se caracteriza por el crecimiento, invasión y expansión incontrolable de células malignas en los tejidos».

Afirmó que impetró una demanda en contra de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., en la cual solicitó el pago de la indemnización derivada de la póliza 150143000645 y el pago emergente de la negativa de la aseguradora al reconocimiento de los emolumentos que presuntamente le adeudaban en virtud del contrato de seguros celebrado entre las partes.

Manifestó que el a quo por fallo del 20 de noviembre de 2017,negó las pretensiones de la demanda por cuanto: i) la póliza cubría la incapacidad total y permanente, más no la enfermedad grave; ii) la afección que dio paso a la reclamación no ocurrió en vigencia del contrato; y iii) la incapacidad producto de la afección se dio 10 meses después de la finalización del servicio contractual; así pues, el despacho declaró probada la excepción de «inexistencia de cobertura por el amparo de incapacidad total y permanente».

Narró que el juez de primera instancia desconoció lo establecido en el artículo 37 del Estatuto del Consumidor, artículo 184 del Estatuto Orgánico Financiero, y artículos 1622 y 1624 del Código Civil, en cuanto las exclusiones de las pólizas deben encontrarse en la primera página del contrato, con claridad en su redacción y entregadas al asegurado, o no se tendrán por escritas.

Señaló que interpuesto el recurso de apelación, de ahí que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de sentencia de 12 de diciembre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia, pues consideró que si bien las cláusulas excluyentes se tenían por no escritas, el cáncer que le fue diagnosticado fue controlado y no hubo expansión del mismo, por ende no se encontraba amparado por la cobertura contractual.

Observó que en virtud de la decisión proferida por el ad-quem realizó la presentación del recurso constitucional que hoy ocupa la atención de la Sala, ello en cuanto, a su modo de ver, el fallo proferido por la entidad accionada se encontraba viciado de defectos materiales y sustantivos al no aplicar lo establecido en el artículo 1624 del Código Civil, norma que hace referencia a la forma en que deben aplicarse los efectos de las cláusulas ambiguas en los contratos.

Solicitó que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene a MAPFRE el pago del valor asegurado por motivo de enfermedad grave, así como al reconocimiento del monto a conceder por incapacidad total y permanente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El apoderado general de MAPFRE instó a que se mantuvieran incólumes las sentencias acusadas porque fueron conforme a derecho y, dejarlas sin efecto, sería vulnerar todos y cada uno de los principios básicos de protección de tutela contra providencias judiciales.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali reseñó el trámite adelantado en primera instancia y aclaró que el trámite a cargo de ese despacho fue surtido bajo las ritualidades procesales y conforme a la información suministrada por las partes, garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción a la parte pasiva. Mediante fallo del 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la sentencia del 12 de diciembre de 2018 y determinó que: En ese sentido, revisado el contenido de la determinación de segundo grado atacada, advierte la Corte que la misma se soportó en argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

En tal virtud, entonces, se descarta la eventualidad de predicar que en la demarcada providencia la Colegiatura censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, dicha decisión está soportada en argumentos sólidos y en una apreciación razonable de las pruebas recaudadas a la luz de las reglas de valoración probatoria dispuestas por la ley adjetiva civil, en armonía con la normatividad aplicable y la jurisprudencia referente al tema en discusión, cuestión que impide sostener, en definitiva, que en la misma se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo imputadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la referida decisión, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo “las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” (citada recientemente entre otras en STC323-2019 y STC1814-2019).

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no hizo ningún reparo del fallo de primera instancia constitucional. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la providencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el a quo en la cual negó las pretensiones de la demanda así como la dictada el 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal accionado, que confirmó en su integridad lo dispuesto por el juzgado de primera instancia, por considerar la parte actora que se le violentaron los derechos fundamentales impetrados, por lo que pide se dejen sin efectos los fallos de instancia y en su lugar, se condene a la aseguradora a pagar el valor asegurado por el amparo enfermedad grave, incapacidad total y permanente.

En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiará la decisión tomada por el ad quem el 12 de diciembre de 2018 y en la que se determinó lo siguiente: Tratándose de la aplicación al caso de artículo 1073 de C de Co, era preciso acreditar que el siniestro – la incapacidad total y permanente – se inició el 1 de abril de 2013, por la enfermedad y la cirugía practicada para extirpar el tumor y continuó después de vencida la póliza, cuando se estructuró con la calificación de invalidez de un 52.05% emitida el 31-10-14, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, -folios 24 a 36- y eso no aparece demostrado.

En efecto, la historia clínica anexada oportunamente a los autos – folios 12 a 32 y 121 a 126 – no da cuenta que el paciente tuviere secuelas incapacitantes por razón de la enfermedad –tumor maligno en el cerebro-, o por la cirugía de extirpación del mismo realizada el 02-12-12, ni para el 01-04-13, como lo indica la apelante, ni para después de esa fecha y en vigencia de la póliza pues en ninguna de sus anotaciones hay constancia al respecto.

Por el contrario, en la consulta del 09-07-13, en el “motivo de consulta” se indica que el paciente asiste para control de la lesión y se anota “ahora trabajo (…)”, para el 22-08-13 consta que “paciente (…) indica encontrarse en buenas condiciones, refiere discreto temblor en miembro derecho, no le impide para actividades de vida diaria (…) se moviliza por sus propios medios, sin apoyo (…) no alteración en movimientos de lengua (…) no dismetría o adiadococinesia”, situación de salud que se repite en la atención del 02-12-12.

Para la atención del 01-04-13 al examen físico se dice “sin alteraciones no déficit neurológico” y el 09-09-14 se anota, “asintomático, en excelentes condiciones (…) se siente bien (…)”. Como se observa, en ninguna de ellas se refiere al paciente o el médico a alteraciones cognoscitivas en el paciente o a minusvalías de desplazamiento, ocupacionales, entre otras.

Solo a partir de la atención del 25.10.14 se entra a valorar la esfera cognitiva/comportamental, cuando asiste por requerimiento de la Junta de Calificación de invalidez, indicándose en la historia clínica que desde el 2012 –cirugía- ha presentado “problemas de memoria, siempre sale acompañado, se siente disminuido fatiga, somnolencia diurna, apatía (…) ha olvidado todo lo relacionado con el oficio, se ha disminuido la capacidad de análisis (…)”.

Del mismo mes de octubre es el Informe de Evaluación neuropsicológica que concluye “deterioro cognitivo moderado con mayor compromiso de procesos amnésicos y ejecutivos (…)” -folio 13 y 14-, fallas que se reiteran en las atenciones del 24-02-15, 21-04-15, y 23-06-15. Lo anterior deja en evidencia que la incapacidad total y permanente solo se presentó a partir del 25-10-14, pues no está probada la misma desde el momento en que se practicó la intervención, ni durante el año 2013 y principios de 2014; es más, incluso quedó constancia que para el 09-07-13, se manifestó por el paciente que estaba trabajando “ahora trabajo”, todo lo cual impide considerar en aplicación del artículo 1073 del C de Co citado, que la incapacidad total y permanente se presentó en abril de 2013, continuando después del vencimiento del término del seguro el 01-01-14, hasta cuando se calificó la incapacidad el mes 10-14, pues en los términos de la condición general aplicable son claros en definir que el pago al asegurado del valor contratado solo ocurriría como consecuencia de una enfermedad o accidente que genere lesiones que produzcan una incapacidad total y definitiva, siempre que la fecha del siniestro y de la estructuración ocurran en vigencia del amparo, lo que no sucedió aquí. Por tanto, no está demostrado la ocurrencia del siniestro frente a la incapacidad total y permanente bajo los términos pactados, por lo que la aseguradora no está obligada a efectuar el pago solicitado por este riesgo.

Finalmente analizó si se realizó el riesgo de enfermedad podía catalogarse como grave, para la cual la Corporación accionada indicó no prosperaba porque: Aceptando que la exclusión por preexistencia de la enfermedad – tumor cerebral diagnosticado en el año 2012 -, es ineficaz al no constar en la primera página de la póliza en caracteres destacados –ley 45 de 1990 y estatuto orgánico del Sistema Financiero – tal como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional en varias decisiones, lo cierto es que la enfermedad padecida por el señor Cárdenas no se atempera a las definición de cáncer, que es la enfermedad grave objeto de cobertura.

Basta indicar que de forma explícita se indica al limitar objetivamente y causalmente el riesgo de enfermedad grave, que esta es aquella que corresponde a una lesión caracterizada por el “crecimiento, invasión y expansión incontrolable de células malignas en los tejidos (…)” y lo que es cierto es que, si bien el señor Cárdenas presentó un tumor cerebral maligno, el mismo no se expandió de forma incontrolable.

Al contrario, según consta en la HC “no hubo invasión a la columna torácica o lumbosacra (…)” para el 02-07-13, “al examen físico (…) sin evidencia de enfermedad (…) evidencia de desaparición completa de las lesiones de la región anterior de III ventrículo y porción posterior prácticamente desaparecido (…)” para el 22-08-13, se indica “sin evidencia de enfermedad tumoral en último estudio de rmn (…)” el 13-01-14 “no hay tumores residuales o recidivantes (…)” 06-08-14 “No evidencia de tumor ni hidrocefalia, III libre, acueducto de Silvio patente”, 09-09-14 “sin evidencia de lesiones, (…) sin evidencia a recidiva”; lo que consta igualmente en la atención del 10-02-15.

Entonces, si la definición de la enfermedad de cáncer involucraba un elemento de invasión o expansión incontrolable de las células malignas, cuando el tumor maligno fue controlado y no hubo expansión del mismo, por lo menos hasta la fecha reportada, no puede catalogarse como tal la padecida por el señor Cárdenas, que por ende no es objeto de cobertura.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró razonablemente que no había lugar al pago del riesgo asegurado de incapacidad total y permanente, ya que como quedó claro en las condiciones específicas de la póliza, solo se cancelaría ese valor si la estructuración de la incapacidad que se entendería como la misma del siniestro, se daba dentro del término de la vigencia del amparo, lo cual no sucedió en el caso en marras, ya que la incapacidad permanente fue dictaminada el 31 de octubre de 2018 y la póliza tuvo vigencia entre el 1º de enero de enero 2013 al 1º de enero de 2014.

Asimismo, el Colegiado cuestionado determinó que tampoco había lugar al pago del riesgo asegurado por enfermedad grave, ya que la enfermedad padecida por actor no se acompasaba como tal, dada la definición en la sentencia de segunda instancia, de ahí que ese padecimiento no fue objeto de cobertura en el contrato de seguro. Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00