Radicación n.° 84725 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7680-2019 Radicación n.° 84725 Acta 20 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de KENNEDY CIFUENTES contra el fallo de 24 de enero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que suscribió una póliza de «Seguro de Vida Individual Temporal con ahorro renovable cada dos años con vigencia hasta la edad de 90 años, denominada Plan Futuro Hoy, identificada con el No. 9631236», con la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A., la cual entró en vigencia desde el 5 de mayo de 2007 hasta el 4 de mayo de 2009, con pago anual de prima y cobertura en las siguientes eventualidades: «Básica de Vida, Incapacidad Asimilada y/o Incapacidad total y permanente, Enfermedades graves, Anticipo de Exequias y Renta por Incapacidad, amparos contemplados dentro del contrato de la póliza de seguro de vida individual (PLAN FUTURO HOY)»; asimismo, que la cobertura económica de tal negocio jurídico estaba tasada en $107.803.800.
Manifestó que el 19 de mayo de 2007, en un restaurante de su propiedad, tuvo cabida un altercado y como resultado del mismo, el accionante recibió dos impactos de bala, por lo cual requirió de varias intervenciones quirúrgicas que le dejaron como secuelas «(i) Riñón único izquierdo, con nefrectomía derecha; (ii) Hiperestesia severa con disminución de la movilidad en miembro inferior derecho por lesión del plejo (sic) lumbosacro;
(iii) Evantración gigante por intervenciones quirúrgicas; (iv) Episodios a repetición de pseudoobstucción intestinal por síndrome adherencial» y ante lo cual le fue dictaminada una incapacidad permanente del 66.86%, certificada por la Junta Regional de Calificación e Invalidez del Valle del Cauca. Expresó que, el 12 de junio de 2007, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización a la Aseguradora con la cual había suscrito la ya referida póliza, el cual le fue negado en virtud de la cláusula 3.3 del contrato, pues la Renta Diaria por Incapacidad Temporal por Accidente no cubría hechos ocurridos durante los 30 días siguientes a la entrada en vigencia de la póliza.
Señaló que, para el 12 de junio de 2008, la aseguradora profirió el oficio DNI-193-OBJ, en el cual negó nuevamente el reconocimiento de pago deprecado, bajo el alegato que el hoy accionante había omitido antecedentes médicos al momento de celebrar el contrato de seguro y, en consecuencia, el mismo era nulo en aplicación de los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio; también que para el 28 de julio del mismo año, Colpatria profirió el documento DNI-256-OBJ reiterando que hubo hechos referentes al estado de salud de Cifuentes Cuero, los cuales fueron ocultados por él al momento de suscribir el contrato y ello acarreaba la nulidad relativa del negocio jurídico.
Expuso que el suceso en el que recibió los impactos de bala resultaba considerado como un caso fortuito dentro del ordenamiento jurídico colombiano, asunto que a su modo de ver, era ajeno a la presunta enfermedad de antecedente clínico que la aseguradora objetó para negar los pagos solicitados; razón por la cual impetró demanda en contra de entidad promotora de seguros, acción que fue admitida el 13 de agosto de 2009.
Resaltó que, el 14 de septiembre de 2009, la pasiva excepcionó una nulidad en el contrato de seguros por reticencia e inexactitud, la cual fue contra argumentada por su apoderado bajo la explicación de que siempre había estado dispuesto a la verificación, que la aseguradora debía realizar en virtud del contrato de seguros celebrado, y la información que no fue suministrada por el hoy accionante pudo haber sido obtenida por la demandada con facilidad; posteriormente, el 13 de julio de 2010, se celebró la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y en su fase conciliatoria no se llegó a ningún acuerdo.
Asentó que, el 4 de marzo de 2011, el despacho de conocimiento profirió un auto interlocutorio decretando tener como pruebas documentales las aportadas por las partes en el libelo genitor y su contestación, también ordenó la comparecencia de testigos y el interrogatorio de parte con exhibición de documentos, pruebas periciales y ofició a la Clínica Fundación Valle del Lili para que aportara el historial médico del demandante.
Narró que dentro de la práctica de tales pruebas, el 15 de junio de 2011, compareció nuevamente ante la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y que esta profirió el dictamen 59300611 en el cual estableció: Depresión calificada previamente por esta junta, que continua no en tto (sic) actual por psiquiatría, refiere pujo y tenesmo sin gte (sic) incontinencia urinaria franca, si incontinencia fecal.
Nefrectomizado riñón derecho resección parcial de colon, lesión plexo lumbosacro aun con secuelas, herida por arma de fuego abdominal dos impactos. Calificamos secuelas por evento agudos herido por arma de fuego 19-05-2007. Reseñó que, el 30 de junio de 2017, el despacho de conocimiento profirió sentencia, en la cual dio prosperidad a la excepción formulada por la pasiva; que apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia de primera instancia, el 5 de julio de 2018.
Adujo que las decisiones judiciales proferidas en ambas instancias vulneraron sus derechos «a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa y derecho a igualdad entre las partes», apuntalando el amparo de tales garantías constitucionales en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollado por el decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-590 de 2005.
Corolario de lo anterior, solicitó que se revoquen los fallos de instancia y se tengan en cuenta los argumentos de la presente acción de tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Cali reseñó el tramite adelantado y destacó que la providencia se profirió conforme a las pruebas allegadas al proceso contentivo objeto de debate constitucional y siguiendo los derroteros legales y jurisprudenciales aplicables al caso, sin incurrir en los defectos sustantivos y probatorios que acusa el accionante.
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior de su despacho y aseveró que no vulneró las prerrogativas del actor. Mediante fallo del 24 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la sentencia del 13 de julio de 2018 y determinó que: El desacuerdo del petente con la aludida decisión no es suficiente para permitir la injerencia de esta particular justicia, reservada para eventos de manifiesto desafuero judicial, no configurados en el litigio auscultado, pues el proveído reprochado fue el producto del estudio realizado por el juzgador al acervo demostrativo aportado a las diligencias y de la observancia de las normas jurídicas respectivas y la jurisprudencia pertinente.
Ahora, como la acción ejercida fue la contractual derivada de la comentada póliza, no erró el tribunal al analizar de entrada la validez del contrato presuntamente incumplido y colegir de tal examen la nulidad relativa del ese negocio por reticencia del demandante, proceder ajustado enteramente a lo regulado en el precepto 1058 del C. de Co.
De la lectura de la sentencia de segundo grado, no se advierte que Kennedy Cifuentes Cuero hubiese discutido allí lo atinente al pago de las “primas”; empero, en todo caso, la ley no impone a la empresa aseguradora su devolución en eventos de “reticencia”. Nótese, la regla 1059 ib. estipula: “Rescindido el contrato en los términos del artículo anterior [1058], el asegurador tendrá derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena”.
En resumen, la inconformidad del petente con el pronunciamiento ahora atacado, no le abre paso a esta jurisdicción, por cuanto la sola divergencia conceptual no es venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los medios fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y señaló que: Contrario a lo indicado en el presente caso no se discute la divergencia conceptual respecto al alcance o interpretación dada dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual contra la aseguradora, lo que se debate tal y como se indicó en el cuerpo de la tutela radicada es la vulneración a los derechos del debido proceso, igualdad ante la ley, y acceso a la administración de justicia, lo cuales fueron vulnerados por los despachos accionados, en el entendido que pese a que la aseguradora tuvo conocimiento de las presuntas omisiones en que habría incurrido mi poderdante al momento de suscribir el contrato de seguro de vida, continuo percibiendo el valor de las primas anuales, situación que contrario a lo dicho por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra amparada por el derecho a la luz de lo establecido en el artículo 1058 y 1059 del Código de Comercio, pues ello implicaría per se un enriquecimiento sin causa de la aseguradora.
Lo señalado en dicho precepto implica per se que una vez la aseguradora tenga conocimiento de la ocurrencia de la reticencia, retendrá los valores pagados, no obstante, en lo que respecta a los futuros pagos los mismos carecen de validez, por ende, no lo faculta para continuar recaudando valores futuros como ocurrió en el caso bajo análisis, máxime aun cuando ya se conocía de la patología de mi poderdante.
En el presente caso se cumplen a cabalidad las condiciones señaladas por la Corte Constitucional respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Ahora bien, frente a los señalamientos realizados por la Sala frente a la no manifestación del demándate frente al pago de las primas, por cuanto en materia jurídica debe primar el principio Iura Novit Curia, por cuanto si se cumpliere con las pruebas recaudadas es deber del despacho así manifestarlo.
Así las cosas, al existir concurrencia de culpas de las partes en el proceso de responsabilidad contractual era deber del despacho despachar las pretensiones en ese sentido, ordenando el pago parcial de los valores pretendidos, pues una decisión que contrario implicaría una violación del derecho de defensa, debido proceso, y acceso a la administración de justicia. IV.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la providencia proferida el 30 de junio de 2017 por el a quo en la cual se declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, así como la proferida el 13 de julio de 2018 por el Tribunal accionado, que confirmó en su integridad lo dispuesto por el juzgado de primera instancia, por considerar la parte accionante que se le violentaron los derechos fundamentales impetrador y por lo que pide se revoquen los fallos de instancia y se tengan en cuenta los argumentos de la presente acción de tutela.
En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiará la decisión tomada por el ad quem el 13 de julio de 2018, en la cual se definió de manera definitiva la apelación interpuesta por la aquí accionante, oportunidad en la que determinó lo siguiente: Con los reparos el apelante pretende desvirtuar la reticencia y la nulidad relativa que ella produce, alegando que no se tuvo en cuenta que la reclamación no se funda en la patología de hipertensión sino en el evento violento que generó una incapacidad permanente en el señor Cifuentes, establecido por la junta de invalidez.
Pero no le asiste ninguna razón al apelante en su alegación, por cuanto lo trascendente es que el tomador faltó a la verdad en la declaración de asegurabilidad y ese actuar afecta la formación del contrato de seguro porque la obligación asegurativa está fundada en el error, sin que interese si la reticencia o inexactitud – la hipertensión y problemas cardiacos – tenga relación con la incapacidad dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca –folios 62 a 66 C1- porque la relación causal debe existir entre la reticencia –omisión- y el consentimiento del asegurador, no entre la circunstancia riesgosa omitida la hipertensión y problemas cardiacos- con la génesis de la incapacidad permanente, que en este asunto es el evento violento que afectó al señor Cifuentes.
Los otros reparos se fundan en que la aseguradora no indagó sobre el estado de salud del señor Cifuentes al momento de celebrar el contrato, como lo hizo para objetar la reclamación y en que la prueba no da cuenta de una hipertensión grave y permanente porque la que se presentó en el año 2004 fue un hecho aislado- El artículo 1058 del C de Co., no impone la inspección del riesgo como una obligación a cargo del asegurador.
A este no le corresponde verificar los datos reportados por el tomador en su declaración de asegurabilidad, más aun cuando ni tenía elementos que le llevaran a pensar en la irrealidad de la información suministrada por aquél como para fundar en ello su negligencia, que aquí no fue alegada, pues lo trascendente es el deber del tomador de manifestar las condiciones en que se encuentre frente al siniestro cuya protección se busca, de allí que no pueda “(…) endilgarse que el profesionalismo que requiere la actividad aseguradora, de entrada, exige el agotamiento previo de todos los medios a su alcance para constatar cual es el > al instante en que se asume, como si fuera de su exclusivo cargo, so pena de que la inactividad derive en una > a la >.
Esto por cuanto, se reitera, el tomador está compelido a > que lo determinan y los efectos adversos por inexactitud se reducen si hay > o se desvanecen por inadvertir el asegurador las serias señales de alerta sobre inconsistencias en lo que aquel reporta.” De manera que no hay como imputar negligencia a la aseguradora por no haber constatado la información suministrada por el tomador en la declaración de asegurabilidad pues ese no es un deber sino una facultad que tiene y que no evita los efectos previstos para la reticencia del tomador –nulidad relativa del contrato de seguro – pues éstos devienen de la falta de honestidad del tomador sobre situaciones que son de su pleno conocimiento y que debía saber la aseguradora porque incidirían en la formación del contrato de seguro.
Finalmente, pretende el apelante desvirtuar la importancia de las condiciones de salud reportadas en la historia clínica – hipertensión e hipertrofia ventricular izquierda severa – porque dice corresponden a un hecho aislado, tanto así que el señor Cifuentes no se entendía enfermo y había olvidado el fugaz suceso acaecido en el año 2044. La sola inclusión en la declaración de asegurabilidad de una pregunta relativa a una enfermedad que incida en el sistema cardiovascular, deja en evidencia la importancia que cualquier padecimiento de esa índole era esencial para la determinación del estado de riesgo, más aún cuando, a diferencia de lo que expresa el apelante, ninguno de los padecimientos se demuestra pasajero o fugaz; al contrario, según la historia clínica, para el año 2004 se reporta para la hipertensión “crónico manejo con Enalaplril (…)”, lo que implica que era un padecimiento que venía manejándose desde tiempo atrás y así debía continuarse al considerar “optimizar manejo médico de su hipertensión y medidas de control y prevención secundarias”.
Pero además, cualquiera que haya sido la razón por la que el tomador no indicó su verdadero estado de salud, eso no importa, pues se reitera, lo trascendente es que faltó a la verdad al callar una dolencia sobre la que se le interrogó por la aseguradora para precisar su estado de salud y que de haberse conocido tendría incidencia en los términos del contrato porque implicaría un incremento del riesgo en relación a lo declarado “mi estado de salud es normal, no padezco ni he padecido enfermedades (…) que incidan sobre los sistemas cardiovasculares (…)” Y cabe agregar, que los motivos que llevan al tomador a comportarse como lo hizo – olvido, no sentirse enfermo -, no importan cuando se le ha solicitado la información por el asegurador para conocer el real estado del riesgo pues esto deja en evidencia que cualquiera sea la razón, faltó a su deber de veracidad e información configurándose la reticencia e inexactitud.
Dice la Corte "No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende a la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz (…)”.
Conclusión, los reparos al fallo de primera instancia no proceden, y cumplidos los supuestos del artículo 1058 de C de Co., viciada la decisión de contratar adoptada por la aseguradora en este asunto por la falta a su deber de veracidad e información por parte del tomador asegurado frente a su estado de salud y las enfermedades señaladas en el certificado individual de seguro de vida – declaración de asegurabilidad-, la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud del tomador asegurado, alegada como excepción por la demandada está acreditada y debe prosperar, negándose las pretensiones de la demanda. y como eso fue lo decidido por el juez de primera instancia, la providencia apelada se confirma.
De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró razonablemente que el accionante incurrió en una reticencia por no informar oportunamente al momento de la celebración del contrato de seguro generando un error en la formulación del mismo, por lo que se determinó que hubo una nulidad relativa del mentado acto jurídico, tal y como lo señala el artículo 1058 del Código de Comercio.
Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales aplicables al tema debatido.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00