CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73266 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL768-2024 Radicación n.° 73266 Acta Extraordinaria nº 4 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que presentó E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE MONTELÍBANO contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 23466318900120180042801, por tener interés en la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad judicial accionada. Como sustento de la protección deprecada manifestó que Luz Diany Mendoza Osorio promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa Jahsalud IPS Operadores Hospitalario y la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano, causa judicial que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano, despacho que, por sentencia de 1º de diciembre de 2022, resolvió: Primero: DECLARAR respecto de la demandada COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADOR HOSPITALARIO adeuda a la parte actora la prima de servicio y vacaciones de los extremos laborales 01/02/2017 al 30/04/2017, 01/05/2017 al 30/07/2017, 01/08/2017 al 31/12/2017.
Segundo: ABSOLVER a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE MOTELIBANO, de las pretensiones invocadas en la demanda en lo referido a la solidaridad, en razón de las motivaciones expresadas anteriormente. Tercero: CONDENESE a la demandada COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADOR HOSPITALARIO al pago de las prestaciones sociales de la siguiente manera: Por concepto de cesantías $2.742.245;
Por concepto de prima de servicios $2.742.245; Por concepto de intereses a las cesantías $329.069; Por concepto de vacaciones $1.371.122. Cuarto: Se CONDENA a la demandada COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADOR HOSPITALARIO a través de su representante legal o quien haga sus veces, PAGAR a la actora LUZ DIANY MENDOZA OSORIO por el no pago oportuno de las prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, que será contado desde el día 31 de diciembre del año 2017 al 30 de diciembre del año 2019, y partir del mes 25, el cual empieza a correr desde el 31 de diciembre del año 2019, se liquidarán en base a los intereses a la tasa máxima de crédito de libre asignación que certifique la Superintendencia Financiera, hasta tanto se haga efectivo el pago de la obligación. Quinto. CONDENAR en costas a la parte demandada.
Por secretaria se liquidarán las costas, incluyéndose las agencias en derecho conforme al acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 05 de 2016, en un monto del 3% de lo que resulte del total de la liquidación respectiva. (Negrillas fuera del texto original).. Adujo que contra la referida decisión el extremo activo formuló recurso de apelación y el Tribunal, por sentencia de 14 de junio de 2023, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO y TERCERO de la sentencia adiada 01 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por LUZ DIANY MENDOZA OSORIO, contra E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE MONTELÍBANO y COOPERATIVA JAHSALUD I.P.S. OPERADOR HOSPITALARIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, quedando de la siguiente manera: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE MONTELÍBANO – CÓRDOBA, para que responda de manera solidaria por las condenas impuestas a la COOPERATIVA JAHSALUD I.P.S. OPERADOR HOSPITALARIO, en lo referente a las prestaciones sociales e indemnizaciones, a favor de la demandante LUZ DIANY MENDOZA OSORIO, contenidas en los numerales primero, tercero y cuarto del fallo de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “obligación de reembolso de la Previsora S.A. compañía de seguros en virtud del llamamiento en garantía”, en consecuencia: CONDENAR al llamado en garantía la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a REEMBOLSAR los montos que pague solidariamente la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE MONTELÍBANO, en lo que tiene que ver con prestaciones sociales e indemnizaciones a favor de la demandante LUZ DIANY MENDOZA OSORIO.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. (Negrillas fuera del texto original). Afirmó que el Tribunal a pesar de que fijó los problemas jurídicos en establecer: si la actora tenía derecho al pago de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de los distintos contratos de trabajo a término fijo suscritos con la Cooperativa Jahsalud IPS Operadores Hospitalario; y si el a quo se equivocó al absolver a la ESE Hospital Local de Montelíbano de las pretensiones invocadas en las demandas, delimitando así el estudio de la alzada, sin embargo, «asumió argumentos de su propia inspiración para desquiciar, por completo el cimiento básico […] de la providencia recurrida, que no fue derruido por la apelante».
En suma, que la sentencia criticada « debió centrarse en los argumentos expuestos por la apelante en la sustentación de la demanda ». Aunado, que incurrió en defecto fáctico, puesto que « valoró de manera errada los pantallazos aportados como prueba por la parte demandante», pues si bien estos podían servir como prueba indiciaria, en el caso bajo estudio « no cumplían los requisitos de validez como prueba», ya que para que estos documentos fueran admitidos como medio de prueba era necesario que «un perito certificara que no fueron alterados».
En síntesis, « que al haber tenido en cuenta las pruebas allegadas derivadas de la revisión del proceso de manera adecuada hubiere podido valorar y comprender que la figura de la solidaridad por parte de la E.P.S. Hospital Local de Montelíbano, debieron regirse con base en los fundamentos del apelante, así como de la valoración probatoria de las pruebas debidamente certificadas […] y en ese sentido fundamentar la decisión con base a los elementos debidamente probados en el proceso […] (sic)».
Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se invalide la sentencia proferida por el Tribunal y, en consecuencia, que se le ordene emitir una en reemplazo donde analice en debida forma la obligación que le asiste o no a esa ESE de responder solidariamente de las obligaciones declaradas en contra de la Cooperativa Jahsalud IPS Operadores Hospitalario.
Por auto de 14 de diciembre de 2023, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES La tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que busca proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 Constricción Política) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio, pretende la promotora de la acción que se invalide la sentencia emitida al interior de asunto controvertido el 14 de junio de 2023. Previo al asunto de fondo, cabe aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, ya que la acción se promovió el 13 de diciembre de 2023, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la providencia cuestionada.
Y el segundo, habida cuenta de que, si bien la providencia controvertida era susceptible del recurso casación, lo cierto es que el interés económico que le asistía no era suficiente para acceder a esa sede extraordinaria. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, puesto que la magistratura accionada, al abordar el tema de la solidaridad del E.S.E. Hospital Local de Montelíbano – Córdoba, sobre las condenas impuestas a la Cooperativa Jahsalud I.P.S. Operador Hospitalario, se refirió al artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 y a la sentencia C -171 de 2012 con la cual la Corte Constitucional lo declaró exequible « en el entendido de que la potestad de contratación otorgada por dicho artículo a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la E.S.E., o cuando se requieran conocimientos especializados».
Así mismo, sobre la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra o labor contratada, destacó que el alto Tribunal Constitucional en sentencia T - 889 de 2014, adoctrinó que: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;
(ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios;
(iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.” Luego del anterior análisis normativo y jurisprudencial destacó que, en el caso bajo examen, «se cumplían los requisitos para que se configure la responsabilidad solidaria de la demandada E.S.E. Hospital Local de Montelíbano Córdoba, dado que, celebró contrato No. 001-2016 con la Cooperativa Jahsalud I.P.S., para que esta última ejecutara una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, como lo fue en el presente caso, la contratación de la Médico Luz Diany Mendoza Osorio, a través de distintos contratos de trabajo a término fijo; para que ejecutara labores en beneficio de la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano, lo cual es una de las funciones propias que corresponden al ejercicio ordinario de labores asignadas a dicha E.S.E., porque guarda relación directa con las actividades que ésta realiza.
Así mismo, es claro que la empresa contratista JAHSALUD I.P.S. incumplió con sus deberes como empleadora, al no consignar el pago de las prestaciones sociales a la actora. Además, advirtió que, «la labor efectuada por la demandante fue en el Centro de Salud del Corregimiento de Tierradentro, […] que se desarrolló bajo la supervisión y lineamientos de la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano, tal como aquí consta, de acuerdo con los siguientes extractos documentales, solicitud de permiso y conversaciones por medio de chat entre la accionante y quien sería su jefe, la señora Ruth María López, Gerente de la E.S.E. para ese entonces.
(Fls. 8-16 - 07ContestacionExcpMerito.pdf.). Con fundamento en tales argumentos, condenó a la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano – Córdoba, a que « responda solidariamente por las condenas impuestas a la Cooperativa JAHSALUD I.P.S. Operador Hospitalario, en lo referente a las prestaciones sociales e indemnizaciones, a favor de la demandante Luz Diany Mendoza Osorio».
De otra parte, destacó que la E.S.E. llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en esas condiciones analizó las pólizas de seguro correspondientes al año 2017, las cuales obran en el expediente folios «(05ContestacionLlamamientoGarantia.pdf Fls 14-24», en las que figuraba como tomador, la Cooperativa Jahsalud IPS Operador Hospitalario y como asegurado, la E.S.E. Hospital Local de Montelibano, cuya cobertura incluía el « CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PAGO DE SALARIOS PRESTACIONES - CALIDAD DEL SERVICIO », tras lo cual, colegió que, las pólizas analizadas « cobijan los valores referentes al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones».
En ese orden, resolvió: […] revocar […] el numeral segundo del fallo recurrido, en consecuencia, se condenará a la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano – Córdoba, para que responda solidariamente por las condenas impuestas a la Cooperativa JAHSALUD I.P.S. Operador Hospitalario, en lo referente a las prestaciones sociales e indemnizaciones, a favor de la demandante Luz Diany Mendoza Osorio, contenidas en los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia inicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, en vista que se declarará probada la excepción de mérito antes referenciada propuesta por el llamado en garantía, se condenará a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a reembolsar los montos que pague la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano, en virtud de las condenas solidarias que le fueron impuestas, es decir, las referentes a prestaciones sociales e indemnizaciones a favor de la demandante Luz Diany Mendoza Osorio (sic).
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos de la magistratura accionada dentro del asunto controvertido estuvo apoyada en la norma jurídica y la jurisprudencia que regulaban la situación y el acervo probatorio allegado válidamente al proceso, análisis conjunto que la condujo a determinar a partir del segundo problema jurídico planteado, que se había configurado el fenómeno de la solidaridad de la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano, lo que descarta los reproches que le endilga la accionante, pues, contrario a lo argüido, la sentencia estuvo debidamente motivada y fundamentada en las pruebas decretadas, sin que exista evidencia que la ahora convocante frente a la presunta invalidez de las pruebas documentales valoradas por el ad quem hubiera demostrado reparo alguno en la oportunidad que fueron esta decretadas, por lo que cualquier reparo sobre este aspecto es improcedente en este escenario constitucional.
Ahora, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que se formó a partir de tales elementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».
Y es que, aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecúa a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que no son atendibles las pretensiones.
Por lo expuesto, se negará la protección fundamental invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 1 1 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL768 - 2024 Radicación n.° 7 3 266 Acta Extraordinaria nº 4 Bogotá D.C., diecisiete ( 1 7 ) de enero de dos mil veinticuatro ( 202 4 ).
Se resuelve la acción de tutela que presentó E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE MONTEL Í BANO contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite al que fue v inculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 2346631890012018004280 1, p or tener interés en la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad judicial accionada. SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL768-2024 Radicación n.° 73266 Acta Extraordinaria nº 4 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la acción de tutela que presentó E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE MONTELÍBANO contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 23466318900120180042801, por tener interés en la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad judicial accionada.