República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL768-2016 Radicación n° 42258 Acta 02 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARÍA EUGENIA AYALA DE LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la señora Yamile Lucumí Altamirano en su contra. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que la señora Yamile Lucumí Altamirano afirmó haber laborado para ella y el señor Alfredo López desde el 27 de agosto de 1982 hasta diciembre de 1989, en el barrio Limonar, luego se trasladaron al barrio el Ingenio, donde continuó hasta el 19 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de empleada del servicio doméstico, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábado, incluyendo festivos; que solo le cancelaron lo correspondiente al trabajo de 10 horas diurnas, en el cual le pagaron sumas inferiores a los salarios mínimos; que nunca la afiliaron a la E.P.S., ni al fondo de pensiones, solo se le afilió al fondo de cesantías Protección S.A., en febrero de 2008 y se le pagaron prestaciones sociales del 22 de marzo de 1999 al 31 de diciembre de 2003, del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y del 1° de enero de 2009 al 31 de marzo de 2009, cancelados todos por debajo del salario mínimo de cada época; que el 19 de junio de 2009 acudió al Ministerio de Protección social, para citarlos a conciliar, pero la diligencia se declaró fracasada; que por Resolución del 15 de diciembre de 2009, el Ministerio de la Protección Social, impuso sanción por incurrir en la violación a la obligatoriedad de las cotizaciones y obligaciones del empleador.
Que el 12 de enero de 2011, la señora Yamile Lucumí Altamirano instauró en su contra proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 22 de marzo de 1999 hasta el 19 de marzo de 2009, y en consecuencia solicitó el pago de la cesantía, intereses a la cesantía, prima legal de junio y diciembre, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, dotación, así como la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía en un fondo, sanción de los intereses a la cesantía, sanción por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y pago de aportes.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, despacho que por auto del 8 de febrero de 2011, reconoció personería jurídica al representante de la demandante, admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la demandada en los términos del artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para lo cual se corrió el respectivo traslado; que para la notificación personal, la Secretaria del despacho judicial «suscribe el comunicado No. 0433 del 11 de abril de 2011, dirigido a la demandada al lugar de su domicilio, advirtiéndole que tenía 5 días siguientes al recibo de dicha comunicación en los términos del artículo 315 del Código Procesal Civil y que de no comparecer en tal plazo, se le notificará el auto admisorio de la demanda mediante la fijación de aviso de que trata el artículo 320 del Código Procesal Civil»; que en ese oficio «aparece una nota a mano alzada en el borde derecho del final de página donde dice “…remitido planilla de correo No. 38-26-04-2011”; sin embargo esa planilla no aparece incorporada por ningún lado dentro del proceso (…)».
Que en el proceso también aparece una solicitud por parte del apoderado judicial de la demandante de fecha 16 de mayo de 2012, mucho tiempo después de haberse admitido la demanda, por medio del cual manifestó que «… me dirijo a su despacho a fin de solicitar la notificación de la demandada María Eugenia Ayala de López, conforme lo estipulado en el artículo 320 del C.P.C., en la calle 85 A No. 13 A – 60 Barrio El Ingenio Edificio Atenea de la ciudad de Cali (…)», es decir que pidió que «se notificara la demanda en los términos del artículo 320 del C.P.C., cuando ni siquiera se había cumplido con lo reglado en el artículo 315 de la misma obra procesal»; que para ese entonces «ya habían transcurrido ininterrumpidamente un lapso de dos (2) años y noventa y nueve (99) días desde que se profirió el interlocutorio que admitió la demanda, sin que hubiere sido notificada (…), con lo cual opero inmediatamente el castigo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (…)».
Que por las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, autoridad judicial que «logró notificar finalmente a la demandada y ésta a través de su apoderado descorre el traslado de la demanda el día 26 de junio de 2013 (…)».
Que propuso excepciones y entre estas, la prescripción extintiva de conformidad con lo reglado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; que el citado despacho por auto del 8 de julio de 2013, señaló «… que para resolver la excepción previa de prescripción, propuesta por el apoderado de la parte demandada, se debe recaudar necesariamente el material probatorio a lo largo del proceso para establecer si procede o no el derecho pretendido, lo que hace que la citada excepción deba resolverse de fondo.
Por lo tanto, la misma se resolverá en el momento de emitir el fallo respectivo (…)». Que en virtud de una nueva medida de descongestión, el expediente fue remitido al Juzgado Sexto de Descongestión del Circuito de Cali, despacho que por sentencia del 30 de mayo de 2014, resolvió «i) Declarar que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de enero de 2004 y el 19 de marzo de 2009, el cual terminó por justa causa imputable a la trabajadora; ii) declarar no probada la excepción denominada “prescripción” que propuso la señora María Eugenia Ayala de López; iii) declarar probadas las excepciones denominadas “pago” y “cobro de lo no debido” que propuso la señora María Eugenia Ayala de López; iv) Condenar a la demandada María Eugenia Ayala de López, a pagar a favor de Yamile Lucumí Altamirano (…) los aportes que no hayan sido cubiertos al sistema integral de seguridad social en pensiones entre el 1° de enero de 2004 y el 19 de marzo de 2009 (…)», y la absolvió de las demás pretensiones formuladas.
Que la parte demandante apeló y el Tribunal Superior de Cali, por pronunciamiento del 29 de mayo de 2015, dispuso: «i) modificar el numeral segundo de la sentencia (…) proferida por el Juzgado (…), en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción a partir del 12 de enero de 2008; ii) Modificar el numeral tercero (…), en el sentido de declarar parcialmente probada las excepciones de pago y cobro de lo no debido, respecto de las pretensiones indicadas en la parte motiva de esta decisión, excepto a la cesantía del período 1999 a 2005, las cuales se declararan no probadas.
Declarar probada la excepción de prescripción respecto a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iii) Condenar a la señora María Eugenia Ayala de López, a pagar a Yamile Lucumí (…) por concepto de reajuste de cesantía la suma de $219.600, por los períodos 22 de marzo de 1999 a 31 de diciembre de 2003; pro concepto de pérdida de cesantía de los años 2004 y 2005, la suma de $739.500, cantidades que deben indexarse al momento del pago; iv) Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva en el sentido de que la señora María Eugenia Ayala de López, debe pagar a YAMILE Lucumí (…), el cálculo actual por no afiliación a un fondo de pensiones por el período entre el 22 de marzo de 1999 al 19 de marzo de 2009, el cual debe ser depositado en el fondo de pensiones que escoja la demandante», y confirmó la decisión en todo lo demás. Que el juzgado en sus decisiones en ningún momento hizo «un análisis mensurado, ponderado» o llegó a «una conclusión determinante» que le permitiera establecer algo sobre «la posibilidad de negación de la excepción previa invocada (…)», además el Tribunal accionado tampoco resolvió «sobre los fenómenos prescriptivos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ora del previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió la revocatoria de los pronunciamientos proferidos por las autoridades judiciales acusadas. Mediante auto del 14 de enero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. 1.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue creada en la Carta Política de 1991, para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos; el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, de manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer el amparo constitucional, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, como la accionante solicita revocar las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por Yamile Lucumí Altamirano, es necesario traer a colación lo siguiente: Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, luego del estudió de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso determinó que «fue la voluntad de las partes la que terminó el nexo laboral posterior al deceso del señor Alfredo López (esposo de la demandada), pues fue la señora Lucumí Altamirano la que aceptó que se le liquidara todo lo que le adeudaba su inicial empleador y lo declaró a paz y salvo», y en consecuencia declaró «la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de enero de 2004 y hasta el 19 de marzo de 2009, acreditándose el pago de las prestaciones sociales y vacaciones», y destacó que «la terminación se generó debido al comportamiento agresivo de la accionante en su lugar de trabajo con los miembros de la familia, además la actora no logró probar el horario de trabajo que alegó en la demanda, y al evidenciarse el pago por concepto de prestaciones exoneró a la accionada de las sanciones solicitadas, en su lugar, condenó al pago de la seguridad social».
Inconforme con la decisión, la demandante apeló la decisión ante el Tribunal Superior de Cali, el cual por sentencia del 29 de mayo de 2015, resolvió: «i) modificar el numeral segundo de la sentencia (…) proferida por el Juzgado (…), en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción a partir del 12 de enero de 2008; ii) Modificar el numeral tercero (…), en el sentido de declarar parcialmente probada las excepciones de pago y cobro de lo no debido, respecto de las pretensiones indicadas en la parte motiva de esta decisión, excepto a la cesantía del período 1999 a 2005, las cuales se declararan no probadas.
Declarar probada la excepción de prescripción respecto a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iii) Condenar a la señora María Eugenia Ayala de López, a pagar a Yamile Lucumí (…) por concepto de reajuste de cesantía la suma de $219.600, por los períodos 22 de marzo de 1999 a 31 de diciembre de 2003; pro concepto de pérdida de cesantía de los años 2004 y 2005, la suma de $739.500, cantidades que deben indexarse al momento del pago; iv) Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva en el sentido de que la señora María Eugenia Ayala de López, debe pagar a YAMILE Lucumí (…), el cálculo actual por no afiliación a un fondo de pensiones por el período entre el 22 de marzo de 1999 al 19 de marzo de 2009, el cual debe ser depositado en el fondo de pensiones que escoja la demandante», y confirmó la decisión en todo lo demás. Así las cosas, es claro que la pretensión de la accionante de revocar las sentencias proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados, por considerar que se le «negó la excepción previa de prescripción extintiva en los términos que dispone el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sin ningún tipo de análisis, discernimiento o razón jurídica que les hubiera permitido (…) llegar a tal conclusión jurídica (…)», aunado al hecho de que en su sentir, «se había configurado la prescripción en los términos que dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido notificada personalmente de la admisión de la demanda sino después de haber transcurrido más de dos (2) años y cien (100) días después de proferido el auto interlocutorio que admitió la demanda y ordenó su notificación personal», pudo haber sido expuesta mediante el recurso de apelación ante el superior, sin embargo, tal como se evidencia a folio 195 del cuaderno de tutela, solo la parte demandante manifestó su inconformidad oportunamente, lo que hace evidente la falta de diligencia de la demandada, ahora actora, para atacar la mencionada sentencia de primera instancia, pues no utilizó el recurso idóneo y pertinente como era el de alzada, para alegar el desacuerdo que ahora manifiesta; asimismo frente al fallo emitido por el juez colegiado acusado, hubiera podido solicitar la aclaración y adición del mismo, según lo estipulado por los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, si estimaba que el pronunciamiento del ad quem solo se refería a la prescripción de las prestaciones y no de la acción. Por todo, resulta improcedente la solicitud de amparo, pues dicha omisión no puede ser reemplazada por esta vía, en tanto el juez de tutela no puede subrogar competencias propias del juez natural.
Finalmente, es necesario indicar que como la acción de tutela fue presentada el 18 de diciembre de 2015, es decir 6 meses después de que el Tribunal accionado modificara parcialmente la decisión del a quo, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas no puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones, ya que era su deber interponerla dentro de un término prudencial o justificar dicha omisión. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por MARÍA EUGENIA AYALA DE LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12