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STL768-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL768-2015 Radicación n.° 39004 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Luis Hernando Tangarife Suaza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su «derecho de tutela» y «derecho a la inmediatez de la tutela», presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado. El accionante, quien manifestó que se encuentra privado de la libertad en el patio # 1 de la Cárcel de Barrancabermeja, dijo que presentó una acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, l Presidencia del Senado de la República, la Presidencia de la Cámara de Representantes, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Gobernación de Santander, la Asamblea Departamental de Santander, el Concejo Municipal de Barrancabermeja, la dirección General del INPEC y Regional Oriente, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios; que la mencionada acción fue radicada el 10 de noviembre de 2014, y mediante oficio n.° 6368-2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le notificó la admisión a trámite de la misma; y que, a la fecha de introducción de esta nueva, no ha recibido ninguna notificación. Consideró que por lo anterior, se le ha vulnerado el derecho a la inmediatez de la tutela y pidió que se le amparen los derechos reclamados, para que se ordene al Tribunal decidir la presentada el 10 de noviembre anterior, y se compulsen copias para las investigaciones y sanciones a que haya lugar.

Por auto de fecha 19 de enero de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro de los trámites controvertidos, y señaló término para el ejercicio del derecho de réplica. Se recibieron las siguientes intervenciones: Defensoría del Pueblo, Regional del Magdalena Medio. Alegó que esa dependencia no tiene injerencia en cuanto a la notificación de fallos de tutela a personas privadas de la libertad y por ende no tiene ninguna responsabilidad en este caso.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. A través de la oficina jurídica, respondió que el 12 de noviembre de 2014, fue notificada de la acción de tutela presentada por el aquí interesado, para la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la resocialización; que la tutela fue respondida oportunamente, y que el 21 de noviembre de 2014, fue noticiada del fallo, por el que se le negó el amparo al accionante, por improcedente.

Pidió su desvinculación de este trámite. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral.- Informó, que mediante «oficio 6590 del 21 de noviembre de 2014, remitido el 24 de noviembre con planilla de correo 678, con destinatario LUIS FERNANDO TANGARIFE SUAZA, al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad –EPMSC, patio 1 T:D:17123 de la Carrera 5ª Nº 8 N – 07 de la ciudad de Barrancabermeja, junto con 12 folios correspondientes a la copia de la decisión, recibidos en dicho centro carcelario se notificó al interesado».

Agregó que de acuerdo con la guía RN 277163615CO del 25 de noviembre de 2014 se entregó la notificación en su destino, y que, por esa razón, no se estructura ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que sea procedente la tutela. Aportó copias que demuestran lo dicho. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- A través de una abogada asesora de la Subdirección Jurídica informó que ese ente dio respuesta oportuna a la acción de tutela que el accionante había presentado ante el Tribunal de Bucaramanga, y por ende no está llamada a dar respuesta a la presente.

Pidió que se declare improcedente la presente queja constitucional. Adjuntó copia de aquella respuesta. Procuraduría General de la Nación.- Aportó copia de un oficio recibido de la Coordinación del Grupo de Política Criminal y Carcelaria de esa misma entidad, en el cual se anuncia que se remitieron copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que se adelantara la investigación correspondiente.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE.- A través de apoderado, manifestó que ni el presidente de la República ni el DAPRE están obligados a pronunciarse sobre lo alegado por el accionante y pidió su desvinculación. Consejo Municipal de Barrancabermeja.- El presidente del ente territorial confirmó haber recibido notificación de la acción de tutela presentada en noviembre de 2014 por el aquí accionante, y adujo que fue informado de que la mencionada acción constitucional fue declarada improcedente, pero no conoce si la decisión fue notificada al peticionario.

Ministerio de Justicia.- La Directora de Política Criminal y Penitenciaria también se refirió a la acción de tutela que motivó la presente, y mencionó que al revisar la página de consulta de la rama judicial, pudo observar que el Tribunal accionado agotó el debido proceso. Recordó que la Corte ha manifestado la improcedencia de tutela contra decisiones en un trámite similar.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Alegó el accionante que habiendo interpuesto una acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia del Senado de la República, la Presidencia de la Cámara de Representantes, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Gobernación de Santander, la Asamblea Departamental de Santander, el Concejo Municipal de Barrancabermeja, la dirección General del INPEC y Regional Oriente, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, recibió de parte del Tribunal ahora accionado, un oficio por el que le comunicaba la admisión de la misma, pero no le han notificado la decisión final tomada.

Sin embargo, resulta improcedente acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, o para denunciar supuestas omisiones como la aquí planteada, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, « … de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».

(Sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicado Nº 27438) En estas condiciones es impropio el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues en efecto, como lo señaló la Sala de Casación Civil, «…la ley en relación con el citado trámite constitucional solamente previó el mecanismo de la impugnación contra la sentencia de primer grado y la eventual revisión respecto de tales providencias judiciales».

A propósito, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007. Pero además, la supuesta omisión del Tribunal, en notificar al interesado el resultado de la tutela anterior, es inexistente pues fue desvirtuada no solo porque ese colegiado acreditó en debida forma que para hacer saber de esas resultas, le envió el oficio 6590 del 21 de noviembre anterior, sino que la mencionada comunicación fue debidamente entregada al destinatario por correo certificado, tal como lo demuestran las copias que militan en los folios 45, 46 y 47 de este cuaderno. Por manera que no solo es improcedente esta acción de tutela, por controvertir supuestas omisiones dadas en otra similar, sino que es inexistente el hecho denunciado, cual fue la falta de notificación de la sentencia proferida, porque como fue visto, tal comunicación se produjo en legal forma.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de negarse el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9