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STL7679-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7679-2016 Radicación n° 66415 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que SANDRA PATRICIA MEDINA RAMÍREZ adelantó contra la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, y en la que el arriba citado intentó intervenir como coadyuvante de la actora.

I.

ANTECEDENTES Sandra Patricia Medina Ramírez acudió al mecanismo constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la corte Constitucional, dentro de trámite similar que MARÍA EVA CUBIDES VILLARRAGA, JOSÉ JOAQUÍN CASTRO, YOLANDA RODRÍGUEZ TOLE, BLANCA FLOR VILLARRAGA SANABRIA, YANETH PARRA RICO, BLANCA DEL ROCÍO FUQUEN JIMÉNEZ, MIGUEL EDUARDO TAVERA ROJAS, MARÍA DEL CARMEN TEQUIA MARENTES, ESPERANZA NARANJO RAMÍREZ, HUGO ALFREDO COY LEÓN, EDID GONZÁLEZ OLIVEROS, WILMER CUERVO PINEDA, PEDRO ANTONIO DÍAZ LARA, MARÍA OMAIRA CARABALÍ APONZA, YAMILE PORTILLA VIDAL, OLGA BEATRIZ LEAL CUERVO, MARÍA INOCENCIA PARRA OTÁLORA, LUZ STELLA MALDONADO VANEGAS, LAURA PATRICIA VELANDIA, MARÍA CLEOTILDE CUBIDES, OLGA LUCÍA CHAPARRO PINILLA, OLGA MARINA SUSA y LUZ GUADALUPE MILLÁN BARRAGÁN formularon contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA trámite en el que se citó a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al Gerente Liquidador de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Manifestó la accionante que «el 18 de enero de 2010 (…) presentó solicitud de nulidad contra el Auto del 11 de diciembre de 2009 proferido por el magistrado ponente de la Sentencia SU-484 de 2008 y hasta la fecha de la presente demanda no ha sido resuelta la nulidad deprecada o de haber sido resuelta nunca ha sido debidamente notificada (…) y por contera se encuentra suspendida la ejecutoria y firmeza del auto parcialmente cuestionado del 11 de diciembre de 2009, siendo palmario el perjuicio a la suscrita exenta de los efectos de la SU-484 de 2008».

Con fundamento en lo brevemente expuesto, solicitó «se ordene resolver la nulidad propuesta y notificar la decisión que se adopte». Además, «compulsar copias (…) a la autoridad que corresponda para que se establezca la responsabilidad penal de los magistrados de la Corte Constitucional en el trámite de la nulidad deprecado cerca de seis (6) años atrás».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada, y enterar a la peticionaria, así como a las partes en las acciones de tutela adelantadas por María Eva Cubides Villarraga y otros contra el Ministerio de la Protección Social y otros, que cursaron en la Corporación acusada, y fueron decididas mediante sentencia SU-484 de 2008.

(Fls. 8 y 9) En respuesta, la Corte Constitucional adujo, en compendio que: «la solicitud de nulidad interpuesta por la accionante contra el auto expedido el 11 de diciembre de 2009 fue resuelta por la Sala Plena de la Corte mediante auto 148/15», mismo que: «fue notificado en el estado número 185 del 20 de mayo de 2015 y se encuentra disponible en el portal web www.corteconstitucional.gov.co».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil dictó sentencia de primer grado el 30 de marzo de 2016, por la cual dispuso negar el amparo suplicado, considerando que: «El derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes de someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada paso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.» III.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Arroyo Hernández la impugnó, para lo cual alegó que: « (…) solicite ser reconocido como coadyuvante de la accionante y el juzgador omitió cualquier pronunciamiento al respecto y por contera hizo caso omiso a mis manifestaciones. 2. El juzgador constitucional de primera instancia, asume como conforme a derecho sin estarlo, el mecanismo de notificación del Auto 148/15 presuntamente notificado en el estado número 185 del 20 de mayo de 2015 lo cual no se compadece con un debido proceso, como se tiene en cuenta que resolvió un incidente de nulidad contra una providencia calendada el 11 de diciembre de 2009, desconociendo precisamente la eficacia intrínseca a una debida notificación. 3.

En similar sentido, el a quo hace caso omiso al principal motivo de la acción de tutela relativo al hecho de que solo después de cobrar ejecutoria y firmeza el auto 148/15, por contera debía ordenarse por parte de la Corte Constitucional que se diera cumplimiento al auto impugnado del 11 de diciembre de 2009, toda vez que todo parece indicar que a pesar que se negó la nulidad dicha providencia no se ha cumplido por cuanto a parecer no ha sido notificada a quien va dirigida la orden».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta pertinente destacar para dar mayor claridad al caso objeto de estudio, que mediante sentencia constitucional SU-484 de 15 de mayo de 2008 se ampararon los «derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios -Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón, el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado». De igual forma, y a raíz de la solicitud de nulidad que presentaron la solicitante de esta acción y otro contra el proveído de 11 de diciembre de 2009, la Corte Constitucional, a través de auto 148 de 22 de abril de 2015 dispuso rechazar «por improcedente» la nulidad solicitada.

Ahora bien, tal y como se de las demostraciones recaudadas, a la presente data ya obra pronunciamiento judicial en torno a la formulación de la invalidez planteada por la accionante, esto es, el proveído número 148 de 22 de abril de 2015, el cual fue notificado «en el estado número 185 del 20 de mayo de 2015 y se encuentra disponible en el portal web www.corteconstitucional.gov.co», por lo que se advierte que la vicisitud que generó la presentación de la formulación de protección materia de decisión ya se desvaneció y, en consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser, frente a la precisa solicitud elevada, por carencia actual de objeto; así, de acuerdo con lo atrás dicho, se recuerda al hoy impugnante que sus argumentos, en cuanto a la supuesta indebida notificación del proveído en mención, carecen de piso jurídico, aunado a que la decisión también fue notificada a las partes en comento en debida forma.

En este punto ha de aclarar esta Sala al impugnante Arroyo Hernández que no puede pretender en esta instancia su reconocimiento como coadyuvante de la peticionaria, aduciendo omisión del Juzgador al momento de pronunciarse, pues si bien no se vinculó al trámite junto a la accionante en primer instancia debió pedir su vinculación en ella y no pretender hacerlo por este excepcional mecanismo, máxime ante la improcedencia de controvertir asuntos de índole procesal.

Esta ha señalado que la acción de salvaguardia pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o [porque] se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo », por lo que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional».

De otra parte, se ha dicho que resulta improcedente acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, «… de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».

Máxime cuando ahora alega que: «debía ordenarse por parte de la Corte Constitucional que se diera cumplimiento al auto impugnado del 11 de diciembre de 2009, toda ves que todo parece indicar que a pesar que se negó la nulidad dicha providencia no se ha cumplido por cuanto al parecer no ha sido notificada a quien va dirigida». No es de recibo entonces, para esta Sala la anterior afirmación, a sabiendas que Arroyo Hernández no es parte dentro del litigio, lo que determina que carece de legitimación en la causa por activa en la presente impugnación al fallo de primera instancia. En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

No obstante que los jueces constitucionales también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido el mecanismo de control para evitarlo o conjurarlo, concretamente en el inciso 2º del artículo 86 de la Constitución Política al disponer que: «El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.».

Por tal razón es ése el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales, regulación que no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una acción similar, porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos, se repite, por la Corte Constitucional a través de la revisión. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva queja, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De conformidad con los razonamientos que anteceden, se impone la confirmación de fallo impugnado, en razón a que, al estar en presencia de varias acciones de la misma naturaleza, existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un «círculo vicioso», desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Finalmente, no cabe duda que del estudio de las respuestas ofrecidas y las pruebas recaudadas permiten establecer, en un primer momento, que buena parte de los hechos reseñados fueron resueltos en anterior oportunidad. Y no resulta viable el actuar del impugnante, pues como lo señaló la Sala de Casación Civil, «(…) no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que “conocen y deciden sobre las acciones de tutela”, por decisión del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia».

Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por auto RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3