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STL7679-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL7679-2014 Radicación n° 54251 Acta 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por FREDY CALDERA GAMARRA contra el fallo del 3 de abril de 2014 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES El accionante busca la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna. Relató que el 5 de enero de 2006 sufrió accidente de trabajo y se fracturó la rodilla izquierda, que «no fue reportado porque no estaba afiliado a ninguna EPS a lo que fue internado como particular a la I.P.S. CLÍNICA SANTA CLARA»; que fue despedido sin justa causa, por lo que demandó laboralmente a la Sociedad Jorge Tamara Samudio y Cia. S en C, para que se declarara la existencia de dos contratos laborales, el primero del 28 de abril de 1996 al 18 de diciembre de 2004, y el segundo, desde 1° de enero de 2006 hasta el 16 de junio del mismo año y se ordenara el reintegro y el pago de prestaciones sociales, dotaciones e intereses moratorios; el 15 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo condenó a la sociedad a pagar $2.366.280 por concepto de subsidio familiar y absolvió de las demás pretensiones.

A su juicio, el juzgador desconoció que la «ley establece que el empleador que no afilie a sus empleados al sistema de seguridad social (…) se hará responsable por el pago de la prestación de pensión», que tampoco « tuvo en cuenta un aspecto fundamental como la seguridad social muy a pesar de haber declarado que (…) si existió una relación laboral», y que no utilizó las facultades de extra y ultra petita que le permite conceder más allá de lo pedido.

Indicó que las pensiones de vejez, invalidez y muerte no prescriben de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que debido a que no tiene servicio de salud ni sus incapacidades fueron remuneradas solicitó «aclarar, modificar o dejar sin efectos» la sentencia de primera instancia y proferir una nueva ordenando el pago de aportes a seguridad social y una vez hecho la Junta de Calificación Regional determine la pérdida de capacidad laboral.

II TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Sincelejo asumió el conocimiento, ordenó notificar al Juzgado accionado y vinculó a la sociedad Jorge Tamara Samudio y Cia S. en C. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo señaló que no se vulneró prerrogativa alguna pues «una vez revisado el expediente, encuentra esta operadora judicial que la parte demandante no solicitó en el cuerpo de la demanda que se condenara al demandado al pago de aportes a la seguridad social (…) además este aspecto no fue objeto de discusión ni de debate probatorio (…) entonces a falta de estos requisitos el juez no le estaba facultado fallar extra y ultra petita» y que «el derecho a la seguridad social del actor no está prescrito y muy bien puede ejercer acción ante la jurisdicción ordinaria».

La Sociedad vinculada manifestó que el amparo no cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez pues transcurrieron más de 8 años desde que el Juzgado profirió la decisión. Por sentencia del 3 de abril de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal negó el amparo; indicó que «no se materializa ninguna causal genérica ni especial, de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que estas mismas causales le imponen al actor el deber de proceder diligentemente en el trámite de las acciones (…) lo cual a todas luces no ha sucedido en el presente asunto, toda vez que el apoderado de la demandante no interpuso recurso alguno contra la providencia que en su sentir vulneraba sus derechos, siendo que tenía a su alcance el recurso de apelación»; que al ser la seguridad social un derecho imprescriptible, el accionante puede instaurar la acción idónea competente, y por último dijo que entre la fecha de ocurrencia de la decisión cuestionada y la interposición del escrito de tutela existe un término muy extenso sin que exista excusa que lo justifique.

III IMPUGNACIÓN La accionante impugnó (folio 69 vuelto). IV CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.

Tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.

Sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez, la Corte precisó en la providencia CSJ STL 15 de ene de 2013, Radicado 31110, que: En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Así las cosas, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, pues debe tenerse en cuenta que la providencia controvertida, esto es, la decisión que del a quo, fue proferida el 15 de septiembre de 2006, mientras que la acción de tutela se presentó el radicó el 18 de marzo de 2014, cuando han transcurridos más de 7 años y 5 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con la inmediatez exigida y con el objeto mismo de la acción de tutela, cual es la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales supuestamente afectados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7