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STL7678-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84683 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7678-2019 Radicación n° 84683 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad WORLD FUEL COLOMBIA S.A., contra el fallo de 23 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular con radicado n.º 2015-00025, que fue promovido por DAVID DUQUE NAVARRO en su contra y en la de MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL.

I.

ANTECEDENTES Indicó que, el 14 de noviembre de 2014, David Duque Navarro promovió proceso ejecutivo en su contra y en la de María del Carmen Carvajal, con el propósito de conseguir el pago de $2.274.019.932 por concepto de saldo insoluto de capital contenido en el pagaré n.º 002 de 15 de noviembre de 2010 con fecha de vencimiento 15 de noviembre de 2011, junto con los intereses moratorios causados hasta la fecha en la que se produjera el pago total de la obligación. Aseveró que el asunto le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por proveído del 23 de enero de 2015, libró mandamiento de pago en la forma solicitada y dispuso el enteramiento de la parte pasiva.

Adujo que el 4 de mayo de 2015, el apoderado de María del Carmen Carvajal se notificó de manera personal y propuso las excepciones de «prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré presentado al cobro, excepción de ineficacia, invalidez e inexegibilidad del título valor ante no cumplimiento del requisito común contemplado en el numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio», así como la «falta de causa onerosa del documento que se presenta como pagaré al cobro judicial, excepción de incumplimiento del contrato de mutuo que hipotéticamente pudiere existir, por parte de David Duque, enriquecimiento injusto del acreedor a costa del empobrecimiento consiguiente del deudor y excepciones innominadas.

Las que resulten probadas en el proceso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 360 del CPC». Anotó que a través de su apoderado, alegó la excepción previa de «prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré presentado al cobro», además de que formuló las excepciones de mérito propuestas por la codemandada. Expuso que el juez de conocimiento por sentencia del 6 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de transacción de las obligaciones contenidas en el pagaré base de recaudo, al estimar que la empresa World Fuel y María del Carmen Carvajal asumieron la reorganización de la sociedad Full Transport, así que luego de incumplidas las obligaciones «las partes involucradas en ese negocio jurídico de fiducia, esto es, World Fuel Colombia, María del Carmen Carvajal, Capital Factor y Full Transport, celebraron junto con Erick Leonardo Suárez Carvajal, en el mes de septiembre de 2013, sendos contratos de transacción sobre todas y cada una de las deudas que tenían estos dentro del negocio fiduciario anotado para con Capital Factor y a su vez, lo que esta empresa había adquirido con todos los inversionistas a quienes convocó a participar en ese negocio […]», por lo que concluyó que «si las obligaciones derivadas de la fiducia donde fueron a llegar los dineros que el demandante en este proceso anunció, entregó a Capital Factor como intermediario y/o como lo dijo el mismo Capital Factor como mandatario sin representación de él mismo, pues es obvio que todos los negocios jurídicos que estaban allí y todas sus garantías se entendieron debidamente tranzadas con los negocios de transacción que encontramos aquí».

Afirmó que el señor Duque Navarro apeló con fundamento en que las dos transacciones valoradas por el a quo no le irradiaban efectos, pues no fue parte de aquellas ni estuvo enterado de las mismas; que el 5 de marzo de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución al considerar que «los efectos de la transacción celebrada entre Capital Factor, las demandadas, Full Transport S.A. y Erick Leonardo Suárez Carvajal no pueden extenderse al demandante principalmente porque éste no fue parte ni actuó en ese negocio directa ni indirectamente a través de Capital Factor S.A., en tanto, no desconocida la calidad de intermediario como mandatario sin representación de este, su actuación ante los deudores no fue en nombre de aquel, sino en nombre propio».

Advirtió que el juez colegiado acusado vulneró sus garantías superiores, al negar las excepciones de mérito que propuso e incurrir para ello en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues omitió estudiar todo el acervo probatorio, como el dictamen pericial practicado que de haberlo observado, su conclusión no sería otra que señalar que el cheque girado por el demandante entró a la cuenta corriente de Alianza Fiduciaria pero no al Fidecomiso Full Transport o a la demandada; asimismo, destacó que la transacción era vinculante, dado que en el expediente obraba comunicación de la apoderada del demandante dirigida a Capital Factor S.A., en la que relacionó bienes muebles aceptados como parte de pago.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejara sin efecto o se anulara la sentencia de segundo grado de 5 de marzo de 2019. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de remitir en calidad de préstamo el expediente, informó que la determinación fue emitida previa valoración que hizo sobre el material probatorio que reposaba en el expediente, así como también a las normas y precedentes jurisprudenciales que regían la materia.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad pidió negar el amparo por improcedente y anotó que garantizó los derechos de las partes en el curso del proceso. David Duque Navarro, a través de su apoderada, pidió negar el amparo y refirió que la revocatoria de la sentencia de primera instancia que efectuó el Tribunal se ajustó a derecho, por cuanto el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá a los dos contratos de transacción aludidos, les había dado una interpretación y un alcance que realmente no tenían, pues resultaba imposible otorgarles efectos y aplicación respecto de él. Por sentencia del 23 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que «la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».

IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que «la prueba testimonial emanada del propio demandante y la documental que por sí solas hubieran bastado para dar por demostrada la excepción de falta de causa onerosa, no fue suficiente para el Tribunal, como tampoco fue suficiente y ni siquiera se detuvo a valorar el dictamen pericial, que confirma las primeras, a contrario sensu, se atiene a la literalidad y autonomía del título para endilgarle vocación plena de demostración de existencia de la obligación ejecutada, aunque no se haya demostrado procesalmente la causa onerosa, es decir, la existencia del contrato de mutuo».

V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales reclamados por la empresa accionante al emitir la determinación que revocó la sentencia de primera instancia proferida el 6 de febrero de 2018 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución. En la sentencia de 5 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada interpuesta, hizo referencia al tema de discusión, esto es a la transacción, así como al desarrollo jurisprudencial que ha tenido el contrato de mandato sin representación; luego de analizar el material probatorio aportado al expediente, tales como el pagaré base del recaudo, la comunicación de Capital Factor S.A. a la Fiduciaria Alianza S.A. del 14 de junio de 2011 en la que describe su forma de operar, el testimonio de la directora jurídica de Capital Factor S.A., que indicaba que inicialmente a toda la operación de intermediación se suscribía un contrato de mandato sin representación con todos los clientes en donde no se incluía el nombre de ninguno de ellos, además del interrogatorio rendido por el representante legal de World Fuel, quien expresó que en la operación no conocieron a David Duque Navarro, y la comunicación del 12 de noviembre de 2010 de World Fuel Colombia S.A. dirigida a Capital Factor S.A., indicando el otorgamiento de los pagarés «con el fin de cancelar completamente las obligaciones que tenía pendientes Full Transport S.A. y capitalizar la empresa»; asimismo, según «acta n.º 24 de diciembre 26 de 2013 celebrada por los accionistas de World Fuel Colombia S.A. “con el fin de sanear jurídicamente la compañía y ponerle fin a una serie de procesos judiciales en su contra y en contra de Full Transport […]” decidieron asumir el pago “a través de daciones en pago y/o ventas a favor de Capital Factor S.A.”», y de los documentos rotulados único contrato de transacción entre Capital Factor S.A. y Full Transport S.A., World Fuel Colombia S.A., María del Carmen Carvajal, Erick Leonardo Suárez Carvajal, actúan éstos como deudores y como acreedor el primero, se establecía que «si alguno de los títulos aceptados por los deudores hubiere sido endosado o entregado a cualquier título por Capital Factor a favor de terceros el acreedor debía expedir paz y salvo y garantizar su devolución con la correspondiente nota de cancelación».

Al respecto, revisado todo lo expuesto y confrontado con la sentencia de primera instancia, determinó el juez plural que «los efectos de la transacción celebrada entre Capital Factor, las demandada, Full Transport S.A. y Erick Leonardo Suárez Carvajal no puede extenderse al demandante principalmente porque éste no fue parte ni actuó en ese negocio directa ni indirectamente a través de Capital Factor S.A., en tanto, no desconocía la calidad de intermediario como mandatario sin representación de éste, su actuación ante los deudores no fue en nombre de aquel, sino en nombre propio»; igualmente, precisó que «Capital Factor S.A. en el desarrollo de las operaciones de provisión de dinero actuó en nombre propio frente a los deudores, quienes ni siquiera conocían al demandante, la transacción por aquel celebrada no puede extender sus efectos a aquellos que en ella no intervinieron».

De otra parte, en cuanto a las excepciones de mérito propuestas, resaltó que frente a «la excepción de falta de causa onerosa», sostuvo que «el pagaré fue otorgado por los demandados y entregado a Capital Factor S.A., y de los documentos aportados mediante los cuales se instrumentalizó la operación de crédito no emana obligación de David Duque de girar directamente a World Fuel Colombia S.A. dinero alguno. Por el contrario, las instrucciones del deudor a Capital Factor S.A. fueron que inicialmente dejaban el dinero producto del crédito, en depósito y luego que se lo acreditara a la cuenta corriente […] de Colpatria.

Los incumplimientos de Capital Factor, si es que los hubo, no pueden afectar la eficacia del título en tanto, son independientes las relaciones jurídicas de unos y otros». Expuso que en lo que hacía referencia a la excepción de «enriquecimiento injusto del acreedor a costa del empobrecimiento consiguiente del deudor», la misma no era procedente, dada la ausencia de algunos de sus elementos constitutivos, pues debía tenerse presente el «carácter subsidiario de la acción in rem verso y la existencia de causa en la operación de crédito que generó el otorgamiento del pagaré base del recaudo».

Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó sus decisiones en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada, y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió establecer que en efecto, debía seguir adelante con la ejecución respecto a World Fuel Colombia S.A. y María del Carmen Carvajal, toda vez que se tenía la certeza de la obligación a la que se había sujetado la sociedad, conclusión ésta que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.

En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00